REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre del 2012
202º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-001934


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Gustavo Adolfo Gómez Negrette y Yurlexis del Carmen Rivas Jiménez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.905.165 y V-19.897.584 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY los cuales según acta de fecha 11/10/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000, oo), que serán entregados directamente a la madre. Una bonificación escolar por la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500, oo) y un bono navideño de Dos Mil Bolívares. Asimismo conviene en cancelar el 50% de los gastos extras que ocasione por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y por cualquier otro concepto…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a la niña el dia viernes en la residencia de la madre a las once de la mañana ( 11:00 a.m.) y la regresara a la residencia de la misma el dia sábado a las cinco de la tarde ( 05:00 p.m), de una misma manera se establece el carácter alterno de los fines de semana, en cuanto al disfrute por parte del padre .En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez Lopez