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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta y uno de octubre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-001930
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría  de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ y YUSMERY DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.921.809 y V-15.006.664 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El ciudadano José Ángel Martínez López de manera voluntaria se compromete ante esta Defensoría a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas OMITIDO CONFORME A  LA LEY por la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,oo) quincenales, es decir, Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,oo), cancelados directamente a la madre. Igualmente  se compromete a cubrir el pago del 50% de los  gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (Comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un bono de fin de año  (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente”.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez.
 Abg. Joana Rodríguez  López
 
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