REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-001711
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 02.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos ADOLFO JOSE FIGARELLA y CAROLINA DEL VALLE CEDEÑO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.113.661 y 18.550.642 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo omitido conforme a la ley, el cual se regirá de la manera siguiente: El padre tendrá la convivencia familiar con su hijo los días martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 7:00 de la noche, momento en que lo retornará al hogar materno, de igual forma se fijan fines de semana alternos por lo que en esa semana el padre pasará con su hijos desde las 9:00 de la mañana del día sábado hasta las 7:00 de la noche del día domingo, y la semana siguiente en la que le corresponderá el fin de semana con la madre le corresponderá los días lunes y miércoles en el mismo horario de las tardes, momento en el que el padre realizará las actividades correspondientes al colegio así como cualquier actividad recreativa acorde con la edad y necesidades de su hijo ya que el mismo tiene una discapacidad auditiva que necesita la mejor atención por parte de ambos padres, en cuanto a las épocas de navidad, año nuevo, semana santa, carnavales serán alternas con cada padre cada año, así como las vacaciones escolares en vista de que se trata de dos meses serán compartidos de manera equitativa un mes con cada padre. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ADOLFO JOSE FIGARELLA y CAROLINA DEL VALLE CEDEÑO MILLAN identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo,. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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