REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000909
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) ARISTIDES JAVIER MORI NUÑEZ y MILDRED CAROLINA LOPEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.664.830 y V-12.066.148 respectivamente, asistidos de la Abg. Zoila Zambrano inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.401.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.05.2011 por los ciudadanos ARISTIDES JAVIER MORI NUÑEZ y MILDRED CAROLINA LOPEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.664.830 y V-12.066.148 respectivamente, asistidos de la Abg. Zoila Zambrano inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.401, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 4 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 25/05/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 16.10.2012 comparecieron los ciudadanos ARISTIDES JAVIER MORI NUÑEZ y MILDRED CAROLINA LOPEZ NORIEGA, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 25/05/2011.

En fecha 19 de Octubre de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Estarán a cargo de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos lo que incluye medicinas, consultas medicas, terapias especiales si fuera el caso entre otros; gastos escolares tales como: Matriculas y mensualidades de colegio, útiles escolares, uniforme, calzado, recreación, cultura y deportes o actividades extraordinarias, planes vacacionales entre otras; vestuario y calzado; así como los gastos navideños que comprenden ropa, calzado y juguetes o cualquier otro que requiera la niña para su mejor desarrollo físico y mental. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplia, es decir, que este podrá convivir con su hija cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y escolar, llevándola después del colegio y cuidándola después de clases. El padre podrá tener comunicación directa o a través de cualquier otro medio de contacto telefónico o computarizado, podrá llevarse a la niña a su domicilio familiar en ocasiones, siempre con la autorización de la madre de manera amplia, compartirá el día del padre con el padre, los fines de semana durante el año, navidad, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, paseos, o cualquier otro momento que sea necesario para permanecer juntos, alternándolos con la madre. El día del cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en dicha ocasión. Ambos padres podrán viajar con su hija tanto dentro como fuera del país en temporadas de vacaciones o cualquier otro que se requiera, comprometiéndose a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad como lo exigen el artículo 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal aclara que sobre el particular referido a los viajes a exterior deben los padres autorizar la salida de su hija en cada caso en particular.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 18.05.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ARISTIDES JAVIER MORI NUÑEZ y MILDRED CAROLINA LOPEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.664.830 y V-12.066.148 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ARISTIDES JAVIER MORI NUÑEZ y MILDRED CAROLINA LOPEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-12.664.830 y V-12.066.148 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López