REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2008-000538
PARTES

Demandante: SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.339.977, a través de su apoderada Judicial Dra. Maria Fernanda Lujan, titular de la cédula de identidad N°12.673.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856.

Demandada: RAFAEL ANDRES PAIVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.949.004.

Beneficiario: OMITIDO CONFORME A LA LEY, de nueve (09) años de edad.


DE LOS HECHOS

En fecha 02 de octubre de 2008, la Dra. Maria Fernanda Lujan en nombre de su poderdante SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO introdujo ante este Circuito Judicial demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, contra el ciudadano RAFAEL PAIVA, la cual se admitió en fecha 07.10.2008, ordenándose a través de despacho saneador la correspondiente autorización para otorgar poder por parte de la madre del niño OMITIDO CONFOME A LA LEY, así como la subsanación del mismo en cuanto a las facultades para ejercer dicho mandato, haciéndose la observación de que una vez subsanada la misma se procedería a librar las correspondientes boletas de notificación y siendo que en esa fecha no se libró la boleta a la apoderada, se acordó librar la misma mediante auto de fecha 10.10.2008.
Cursa a los folios 10 al 18, boleta de notificación firmada en fecha 23.10.2009.
Cursa a los folios 19 al 20, acta de inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Milano V, de fecha 25.11.2011, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 07.12.2011, por lo que en fecha 01.12.2011, se acordó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos para su debida itineración, la cual se realizó en fecha 21.12.2011, correspondiéndole el conocimiento de la misma a quien con tal carácter suscribe. Seguidamente, en fecha 11.01.2012 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de la apoderada Judicial, quien firmo dicha boleta en fecha 07.02.2012 tal y como consta a los folios 32 y 33 del expediente.
Posteriormente, en fecha 2902.2012, compareció la referida apoderada y mediante diligencia renunció en ese acto al poder conferido en fecha preexistente en el procedimiento.
En virtud de la anterior renuncia al poder, este Tribunal en fecha 05.03.2012 vencido el lapso de abocamiento, instó a la apoderada a que señalará el domicilio de su poderdante a los fines de notificarle dicha renuncia, a lo que en diligencia de fecha 06.03.2012, señaló la misma abogada desconocer el domicilio de la ciudadana SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO, por lo que mediante auto de fecha 09.03.2012, este Tribunal acordó librar oficios a la oficina del CNE y SAIME para que informaran a este Juzgado sobre el ultimo domicilio registrado por la referida ciudadana.
Las referidas comunicaciones fueron ratificadas por este Despacho en fecha 06.06.2012 y se obtuvo respuesta en fecha 11.06.2012 por parte del SAIME, donde se informó como domicilio de la demandante la Urbanización Las Acacias, Vereda 13, N° 15, Maracay, Estado Aragua (folio 53).
En fecha 13.06.2012, se acordó mediante auto agregar la referida resulta y quedar a la espera de la respuesta del CNE, la cual se obtuvo en fecha 07.05.2012 movimientos migratorios y en fecha 19.10.2012 sobre el domicilio ubicado en Aragua, Maracay, MP, Girardot, PQ. Las Delicias, El Castaño, Circunvalación, Ransa 14.
Así las cosas, este Tribunal, observa que son contestes las comunicaciones emanadas de los órganos de identificación en cuanto al domicilio de la parte actora en la presente causa, en la que se señala que la misma se encuentra residenciada en Maracay, Estado Aragua, por lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
a)Filiación

Asimismo el artículo 360 ejusdem contempla:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.(subrayado propio).

De igual forma el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley lo determine”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, tenemos que la presente causa se trata de demanda presentada por la ciudadana SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO, a través de apoderada judicial, siendo que la misma no señaló en ningún momento del proceso el domicilio de su representada, es por ello que este Juzgado en aras de darle continuidad al procedimiento se ofició al CNE y al SAIME, que son los órganos encargados de suministrar esa información, fueron contestes en señalar que la misma registraba como ultimo domicilio la siguiente: Aragua, Maracay, MP, Girardot, PQ. Las Delicias, El Castaño, Circunvalación, Ransa 14.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que del contenido de las actas que integran el presente asunto, que la parte actora reside en otro estado, específicamente en el Estado Aragua.

En tal sentido, se hace necesario destacar el contenido de la sentencia dictada en fecha 16.03.2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en la cual se estableció lo siguiente:

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) [Rectius: de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa], se estableció:
‘(…) En este orden de ideas, debe apreciarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. (resaltado propio).
La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. (Subrayado y resaltado propio)

De allí la importancia que reviste para un juicio la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, como el que nos ocupa, cuya finalidad debe ser la de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural, garantizando el Interés Superior del niño como premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de todo niño, niña o adolescente; ello esta previsto no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la cita ley, por lo que habiéndose conocido el domicilio de la demandante en un estado distinto al de este Juzgado (Estado Aragua) que es la madre custodia ciudadana SOPHIA HELENA MONTCOURT FRANCO y que resulta también el de su hijo el niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, lo que supone a este Tribunal incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se encuentra directamente relacionado con la sentencia de fondo y la misma se declarará en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez López


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez López