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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-001501
 MOTIVO: CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO AVELINO CARREÑO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.506.885, asistido de la Dra. Alida Milagros Espinoza,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY,  de 11 años de edad, por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 24.10.2012  la  oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada  la misma , compareció la solicitante así como el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARREÑO CARREÑO, quien expuso: “Manifiesto en este acto que acepto el cargo de curador ad hoc para el cual fui propuesto y juro cumplirlo bien y fielmente con sus deberes. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarlo de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADORA AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud, revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada  por el ciudadano  PEDRO AVELINO CARREÑO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.506.885,  asistido de la Dra. Alida Milagros Espinoza,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hija. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARREÑO CARREÑO,  titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.097 TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  veinticuatro  (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce  (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 La  Secretaría
 
 Abg. Joana Rodríguez
 
 
 Siendo la 2:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 La  Secretaría
 
 Abg.  Joana Rodríguez
 
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