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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 23 de Octubre de Dos Mil Doce
 202º y 153º
 ASUNTO: OP02-J-2012-001854
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del  Estado  Nueva   Esparta,   suscrito   por   los   ciudadanos: ANGEL OMEL RODRIGUEZ MATA y YANIRE DEL VALLE MARIN REYES, venezolanos, mayores de edad,  titulares  de la  cédula de  identidad  Nros. V-19.434.372  y V-17.313.662 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de cuatrocientos BOLIVARES (Bs. 400,00.) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 200,00.), el padre también aportara la mitad (50%) de los gastos adicionales de médico, medicinas y vestuario, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes, el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela la cual esta a nombre de la ciudadana YANIRE DEL VALLE MARIN REYES, y quien oportunamente informará el número de la cuenta.”  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez. 	La Secretaria,
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López.
 
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