REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001863
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: David Enrique González Armas y Johanny Betzabelh Soto Somoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.030.306 y V- 17.077.039 respectivamente, en beneficio de su hija, OMITIDO CONFORME A LA LEY, de tres (03) meses de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) serán depositados quincenalmente para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Por bono especial de navidad y fin de año de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad, serán compartidos por ambos e igual el bono escolar será compartido entre ambos padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El señor David González va a pasar dos fines de semana de cada mes con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY y cuando la niña esté estudiando serán un fin de semana por mes. (Sábado y domingo), se la traerá al señor David Enrique González, la mama de la niña la señora Johanny Soto, donde el vive y el domingo a las (03:00p.m.) la señora soto la viene a buscar a la niña. Las vacaciones serán compartidas por ambos (Carnavales, semana santa, agosto y diciembre 24 y 31). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López