REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001644
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Angélica del Valle Vásquez Rivas y José Antonio Faneite Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.438.356 y V- 20.901.475 respectivamente, en beneficio de su hija, OMITIDO CONFORME A LA LEY, de siete (07) meses de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: el padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) semanales, para un total de Mil Doscientos Bolívares (BS. 1.200,00) mensuales los cuales serán entregadas a la madre de la niña y evidenciados por medio de Bauches, o Recibidos por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos de vestidos, Educación, Medios recreación y navideños y así lo aceptan ambas partes, de conformidad con el Articulo 365 de la ley especial. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Primero: la niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla, los días que considere conveniente siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarla de paseo o casa de los abuelos paternos y así lo aceptan ambas partes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Luisana marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López