REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000404


HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 18.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ y RICARDO MANUEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.585.105 y V-15.006.763 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY de 12, 6 y 3 años de edad respectivamente, el cual se regirá de la manera siguiente: El padre durante a partir de este momento y durante un mes, compartirá con sus hijos OMITIDO los días sábados, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, momento en que deberá regresarlos al hogar de la tía y una vez que pase esos treinta días, y que los niños hayan compartido con el padre y se hayan adaptado a un contacto mas frecuente, podrán convivir con el padres desde el día viernes en la tarde al salir del colegio o los sábados desde las 9:00 a.m, hasta el domingo hasta las 6:00 de la tarde, así como en sus vacaciones escolares y decembrinas serán de manera alterna y equitativa, de igual forma el padre ofrece en este acto y la tía materna acepta, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para sus hijos, los cuales deberá entregar a la tía para los gastos de sus hijos. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ADELINA DEL VALLE CARREÑO DIAZ y RICARDO MANUEL PERDOMO identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los referidos hermanos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez