REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001822

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar procedente de la Fiscalía VI de Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JESUS RAMON BOADAS ROSARIO y ESTHELA DEL CARMEN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.381.946 y V-10.952.245 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) Mensuales, en partidas quincenales de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), también aportará la mitad (50%) de los gastos adicionales a vestuario, calzado, médico y medicinas, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de uniformes y útiles escolares, el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de ahorros N° 1150-0919-9400-0972-561 del Banco Exterior, la cual esta a nombre de la ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ, madre del referido niño.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia previo acuerdo con la madre del niño”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López.