REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001801

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Vanesa Fermín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.804 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 30 de Agosto de 2012, por los ciudadanos Nairubis del Valle García Domínguez y Euclides Rafael Domínguez Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.200.303 y V-15.676.321 respectivamente, en beneficio de niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a darle a su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) Semanal, el cual se los dará los lunes. En cuanto a útiles y medicinas se compromete con el 50%; el bono de fin de año el padre se compromete a comprarle las ropas y juguetes que el niño necesita, todo lo antes expuesto quedo asentado según el acuerdo de ambos padres …” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López