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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-000476
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 16.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos GEYBELTH JESUS ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.221.229 y 11.854.722 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual se regirá de la manera siguiente: Debemos indicar a este Tribunal que a raíz de los conflictos acaecidos en meses anteriores, buscamos la ayuda profesional de una Psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, y de ahí establecimos provisionalmente un Régimen de Convivencia de fines de semana alternos y dos días a la semana en la que el padre retira a la niña del colegio y la entrega al hogar materno a las 7:00 de la noche, y caso excepcional una hora adicional, y de igual forma las vacaciones escolares serán de manera alterna y seguiremos acudiendo a las orientaciones psicológicas tanto las realizadas por la Lic. Gina Bizjac como las recibidas de manera particular por la Lic. Laura García quien esta contratada por el padre, asimismo ambos estamos en  disposición de firmar las autorizaciones de viaje necesarias para que el padre o la madre puedan viajar fuera del país con su hija. Es todo. En este acto el padre recibe de la madre el numero de cuenta en el Banco Banesco para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es todo. El padre de igual forma solicita copia certificada de todo el expediente con inclusión del auto que homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos GEYBELTH JESUS ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO identificados  en  autos,  por  Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Joana Rodríguez
 
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