| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-001870
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 18.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos FERNANDO CAMILO CANGA y KERLY MARIANA HURTADO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 18.112.276 y 18.527.366 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la cancelación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual se regirá de la manera siguiente: En este acto el padre se compromete a cancelar lo mas puntualmente posible las cantidades de obligación de manutención en virtud de que en muchas oportunidades cancela en días pasados debido a que trabaja por su cuenta, en tal sentido el mismo se compromete en ser mas puntual al momento de pagar mensualmente. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos FERNANDO CAMILO CANGA y KERLY MARIANA HURTADO identificados  en autos, por  a la cancelación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Joana Rodríguez
 
 |