REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001751

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Jhon Darwisn Mata y Wuileidy Mata Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.417.800 y V-15.675.478 respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY los cuales según acta de fecha 24/08/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Tercero: El padre aportara la cantidad de Ochocientos ( 800,oo) Bolívares mensuales, en partidas quincenales de Cuatrocientos (400,oo) Bolívares, la mitad (50%) de los gastos adicionales de vestuario, calzado, medico y medicinas, el bono escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de uniformes, calzado y útiles, el bono navideño en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos. Cuarto: ambos padres acuerdan que la obligación de manutención será depositada en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela, que la madre informara oportunamente el número de cuenta de la cual es titular. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodriguez López