REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000367


PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO y WINSTON GERARDO HERRERA MARRON, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.396.889 y Nº V- 13.749.993.
DEMANDADOS: ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS y JESUS NARVAEZ BRITO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.437.915 y Nº V- 21.323.946
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda por COLOCACION FAMILIAR a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, la cual fue incoada por los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, en contra de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos JESUS NARVAEZ BRITO y ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS. En el escrito presentado relatan que se trata de un infante que fue parcialmente abandonado por su madre, quien vive en condiciones de extrema pobreza; el niño fue mantenido en el reten de alto riesgo del Hospital Luís Ortega en condiciones de cuidado con pocas posibilidades de sobrevivir, debido que es producto de parto múltiple de gemelos, cuyo gemelo falleció a pesar de haber recibido la atención requerida. Al no presentarse la madre del niño a la unidad hospitalaria, la oficina de Trabajo Social del Hospital se vio obligada a comunicarse con el Consejo de Protección, ya que en el registro de la historia médica aparecía la dirección de la madre ubicada en Punta de Piedras. Luego de la ubicación de la madre, el Consejo de Protección realizo los trasmites de rigor y dicto medida de Protección, para ser ejecutada en familia sustituta, en el hogar de los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, señalando que los mismos, se han encargado de la atención y cuidados rigurosos y especiales del infante, que dada su espacialísima condición, así lo requiere, con innumerables las consultas y tratamientos médicos. Asimismo, consta en el expediente administrativo llevado por el Referido Consejo de Protección, que los padres biológicos del niño, ciudadano JESUS NARVAEZ BRITO y ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS, manifestaron su voluntad para que el niño de autos, permanezcan en el hogar de sus guardadores.

En fecha 28 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y se ordeno la notificación del padre biológico del niño de autos, en cuanto a la notificación de la madre, se ordeno oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tubores, a fin de que aportaran la dirección de la referida ciudadana. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, para ser ejecutada en el hogar de WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO. De igual manera se libro la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez aportada la dirección de la madre, se libro boleta de notificación; y en fecha 10 de Agosto del año 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos JESUS RAFAEL NARVAEZ BRITO y ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 11 de Octubre de 2010, la Secretaria dejo constancia que el lapso concedido a las partes para presentar sus escritos de pruebas y contestación de venció el día 08-10-2010.

En fecha 20 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y por cuanto constaba en el presente asunto, que solo se había notificado a los progenitores del niño de autos, en consecuencia, se acordó la prolongación de la audiencia a fin de librar notificaciones a los guardadores del niño. Una vez notificadas las partes, se fijo oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Noviembre de 2010, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada a una de las partes. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba la evaluación Psicológica de la familia sustituta, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 07 de Diciembre de 2010 y se ordeno oficiar al IDENA, a fin de verificar si la familia sustituta se encontraba inscrita en un programa de familia sustituta. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes. Y siendo que no constaba en autos las resultas del oficio emitido al IDENA, se acordó nueva prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2011, en dicha oportunidad solo asistieron los demandantes, quienes manifestaron que la madre del niño había ido a visitar a su hijo, que la misma se encontraba embarazada y les comunico que se había separado del padre de su hijo. Se acordó nuevamente la prolongación de la fase de sustanciación a fin de que se realizara informe social en el hogar de los progenitores del niño de autos. Posteriormente se recibió información de que la madre del niño de autos se había separado del padre d su hijo y se encontraba residenciada en el Estado Falcón, razón por la cual no fue posible la elaboración del informe a los padres biológicos del niño de autos. En vista de ello, se realizo llamada telefónica a la madre, al número móvil-celular 0416-1957804 siendo atendida por la ciudadana ADELA RAMOS, quien se identifico como tía de la ciudadana ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS, manifestando que su sobrina no podía trasladarse al estado Nueva Esparta, en virtud de encontrase con siete meses y medio de embarazo. Visto lo manifestado, se ordeno oficiar al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Falcón, a fin de solicitar la elaboración del informe integral a la madre del niño de autos.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2011, se dio por concluida la fase de sustanciación, aun y cuando no constaba en autos las resultas del informe requerido, sin embargo, el Tribunal dejo constancia de contar con elementos probatorios necesarios para sentenciar el fondo del presente asunto, en consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual ordeno Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para le debida reitineración.

En fecha 27 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Cabe señalar, que por situaciones propias y ajenas al Tribunal, la audiencia de juicio del presente asunto no se ha podido realizar con todas las formalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, sin embargo en fecha 2 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio conforme los parámetros legales establecidos en la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo n° 1459-10, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Tubores, del cual se valoran las siguientes actuaciones:

a)Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA” por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, adscrito a la unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo Acta Nº 765, tomo Nº 4 de 1 Folio, correspondiente al Primer Trimestre del año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-02-2010 y que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL NARVAEZ BRITO y ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b)Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección en fecha 07-06-2010, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA” para ser ejecutada en el hogar de Los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO. (Folio 30 y su vuelto). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c)Informe Médico suscrito en fecha 04-06-2010 por Medico Ecografista de Imaginología Diagnostica de Margarita, C.A., mediante el cual se dejo constancia que se realizo Estudio Ecosonograma Abdominal al niño “IDENTIDAD OMITIDA” concluyéndose signos ecográficos sugestivos de imágenes ecogénicas observadas a nivel de cálices renales ya descritas, pudiesen corresponder a probable litiasis o calcificaciones a correlacionar con evaluación clínica, siendo que el resto de la evaluación abdominal realizada, no arrojo lesiones aparentes. (Folio 25). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de ecografía, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Informe Neurológico, suscrito en fecha 30-08-2010 por Medico Neuropediatra, en el cual se dejo constancia que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” fue llevado a consulta por no fijar la mirada, en virtud de haber nacido prematuro, razón por la cual se le realizo examen físico entre otros, lo cual arrojo como diagnostico: Encefalotopía hipóxico isquémica perinatal. Prematurez. Retinopatía del prematuro. Mricrocefalia. Retardo global de desarrollo. Trastorno motor hipertónico. (Folio 103). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero experto en el área de nueropediatría, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

2) Informe Médico Oftalmológicos, suscrito en fecha 29-06-2012, por la Dra. Yubiri Moreno, Oftalmóloga, correspondiere al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, mediante el cual se dejo constancia que el niño presenta Retinopatía de la Prematuridad grado V, razón por la cual se le realizó estudio de Potenciales Visuales Evocadas con estimulo luminoso y electrodo activo en OZ y Electroretinograma, de cuyo estudio se estableció que las respuestas evocadas fueron extinguidas en ambos ojos lo que es compatible con una severa alteración del funcionamiento macular y/ o conducción maculocortical bilateral con un podré pronostico visual, por otra parte las respuestas escotópicas y fotopilas están extinguidas, lo que confirma la severa alteración del funcionalismo de ambos fotorreceptores por la presencia de un D.R. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de oftalmología, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Legajo de 03 Estudio Radiológicos, suscritos por la Radióloga Elisa Mauri, Oftalmóloga, correspondiere al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en los cuales consta que ala niño de autos le fue practicado una resonancia magnética de cráneo, estudio radiológico en cada pies y caderas, de los cuales se distinguen entre otros , los siguientes resultados: Cambios de atrofia cerebral , representado por un aumento en la profundidad y amplitud de los surcos corticales, valles silvianos y cisternas en la base. Ausencia de hemisferios cerebelosos. Tallo Cerebral poco desarrollado. Aumento en el ángulo del arco plantar interno, en forma bilateral. Sin evidencias de signos radiológicos sugestivos de subluxacion. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros experto en el área de radiología, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informes Sociales, emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fechas 22-10-2010 y 16-12-2010, suscritos por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a los progenitores del niño “IDENTIDAD OMITIDA” ciudadanos JESUS RAFAEL NARVAEZ BRITO y ANDREILYS DEL VALLE SALAZAR RAMOS y a sus guardadores, ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO. Del informe de fecha 22-10-2010 se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…En el hogar donde ha permanecido el niño “IDENTIDAD OMITIDA” desde hace tres meses, se pudo percibir una adaptación muy rápida de sus guardadores, quienes se muestran compenetrados con sus condiciones y evolución, en el cual ha tenido las atenciones y cuidados especiales, además, se han establecido fuertes lazos afectivos entre los guardadores y el niño, expresando que sienten un gran amor por él, lo que los ha motivado ha establecer un modo de vida en función de satisfacerle sus necesidades, notándose mucha dedicación en la crianza y debidas atenciones por los especialistas pertinentes, manifestando la señora Hercilia en la visita al hogar que iniciaría a partir del 06-10-2010 terapias para su discapacidad visual, para posteriormente ser posible su ingreso a la educación primaria, pudiéndose percibir su satisfacción y felicidad. Por todo lo observado, se puede decir que la pareja Herrera Villarroel, ha asumido la responsabilidad de crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA” como si fueran sus padres biológicos y manifiestan la necesidad de solicitar la adopción del referido niño, planteándose metas con él a futuro, en tal sentido, se recomienda la permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA” en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral…” Del informe de fecha 16-12-2010 se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…Los padres biológicos del niño “IDENTIDAD OMITIDA” en las entrevistas realizadas, mostraron cierta inconformidad en cuanto a la adaptación mutua entre los guardadores y su hijo, quienes lo han asumido como un hijo. Sin embargo, impresionaron con escaso compromiso de asumir su crianza, manifestando no poseer suficientes recursos económicos para cubrir satisfactoriamente sus necesidades, en el caso específico de la señora Andreilys, la misma se percibió insegura, evasiva y poca congruente en su postura ante la situación por la que su hijo “IDENTIDAD OMITIDA” está en un hogar sustituto, justificando la situación de abandono de éste en la institución donde se encontraba hospitalizado, afirmando que en ese momento no contaba con el apoyo de su pareja, ya que se encontraban separados y no tenía los recursos para asumir los gastos médicos que él necesitaba. Sin embargo, su pareja y padre del niño la confrontó manifestando que la señora Andreilys cuenta con familiares con recursos, que pudieron ayudarla económicamente, pero no lo hizo en su debido momento. De tal manera, que se percibe entre ambos padres cierto sentimiento de culpa que los lleva en ocasiones en señalarse mutuamente la responsabilidad de lo sucedido con su hijo, a lo que se suma la no aceptación de la señora Andreilys de su segundo embarazo, cuando su hija primogénita apenas tenía nueve meses de nacida y se encontraba separada de su pareja señor Jesús Narváez, por lo que se presume la misma no deseaba embarazarse en ese momento. REPORTE ÁREA PSICOLÓGICA: Los padres biológicos del niño “IDENTIDAD OMITIDA” fueron citados para el día 16-11-2010, no asistieron a dicha cita para la evaluación respectiva, se trató de contactarse telefónicamente, siendo infructuosos los intentos por el número telefónico aportado, así como las visitas a su domicilio no pudieron realizarse, aunque se arribó al sector la calle estaba completamente inundada de agua y barro, siendo imposible el acceso para ubicar la vivienda, las cuales están al borde de la laguna Punta de Garza. Así mismo, se ubicó el sitio de trabajo indagándose con personas del lugar, los presentes manifestaron no conocer, posiblemente sea porque la mayoría usan apodos. Sin embargo, por las impresionas tomadas por la Trabajadora Social es importante realizar evaluación psicológica y una vez pasado el mal tiempo que impidió ubicar la residencia en el referido sector, se procederá a indagar nuevamente…” (Folios 91 al 93 y 134 al 137).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 19-01-2011, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga. Dicho informe fue practicado a los guardadores del niño “IDENTIDAD OMITIDA” ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “…La familia Herrera - Villaroel posterior a las entrevistas y evaluaciones efectuadas, presenta características de funcionalidad dado que la relación entre los adultos es armónica, estable, de mutuo crecimiento y apoyo, el manejo del poder entre ellos está equilibrado, las normas y hábitos del hogar se encuentran estructurados y pueden ser calificadas como adecuadas y efectivas para promover un adecuado crecimiento en “IDENTIDAD OMITIDA” y la atención especial a su higiene y salud. Ambos guardadores han logrado consolidar un adecuado vínculo afectivo con el infante y se observó preocupación y atención de su parte en todo lo relativo a la salud y estimulación adecuada del mismo. Están asistiendo a un Equipo de intervención temprana semanalmente y se les refirió a un Centro especializado en niños de baja visión donde podrán canalizar sus inquietudes y efectuar la terapia requerida por el infante en este momento evolutivo. Se considera prudente la permanencia de Edick Luís dentro de esta familia ya que en todo momento han promovido su desarrollo integral y se han ocupado de garantizarle sus derechos. Se sugiere llevar a cabo la evaluación psicológica a los padres biológicos, quienes han sido citados, sin lograr su comparecencia a esta Oficina…” (Folio139 al 143).

3) Reporte emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 03-03-2011 suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión Psicóloga y Trabajadora Social, Dicho informe fue practicado a la ciudadana Maribel Ramos madre de Andreilys:”…confirmando ciertamente que desde el mes de Enero del presente año viajó al Estado Falcón, para residenciarse en el hogar de su tía Adela Ramos, quien la va apoyar y ocuparse de la manutención de ella y su hija de dos años, por cuanto se encontraba separada del señor Jesús y tiene seis meses de embarazo, ya que el mismo no ha sido responsable en brindarle la debida manutención, tiene problemas de consumo habitual de alcohol y no es estable en los empleos emprendidos, además de someterla a constantes maltratos, situación que en ocasión pasada, generó que Andreily, estando embarazada no se controlara el embarazo, no se alimentara como es debido, trayendo las consecuencias en las que se encuentra actualmente su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, quien nació con seis meses de gestación y posteriormente, no fue atendido por sus progenitores en el tiempo que estuvo en terapia neonatal en el hospital Dr. Luís Ortega…”. (Folio 151 y 152). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, organismo que decretó a favor del niño de autos, medida de abrigo en fecha 07-06-2010, en el hogar de los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, quienes asumieron la crianza del niño de autos desde su egreso del hospital en el cual estaba recluido por ser un bebe prematuro. Asimismo se evidencia tanto de las pruebas aportadas como de los alegatos de los referidos ciudadanos, que el niño a medida que fue creciendo fue padeciendo de enfermedades que afectan su parte neurológica, visual y de desarrollo, y aún así los referidos ciudadanos han asumido esta responsabilidad como si fuera su propio hijo, actitud que no debe pasar por alto esta Juzgadora, por cuanto denota la existencia de personas valiosas en este mundo.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores biológicos del niño e involucrarlos en el presente asunto, siendo infructuosa su participación en el proceso judicial, no siendo así en el órgano administrativo (Consejo de Protección) quienes comparecieron señalando que no podían ni tenían la disposición de cuidar a su hijo, lamentando esta Juzgadora la actitud de estos ciudadanos, en particular la de la progenitora por abandonar a su hijo con pocas posibilidades de vivir en el hospital, constatando quien suscribe la falta de compromiso de los progenitores en cumplir los deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en consecuencia y observancia de lo dispuesto en el artículo 328 de la LOPNNA se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de los ciudadanos, ANDREILYS SALAZAR y JESUS RAFAEL NARVAEZ.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara a los ciudadanos, WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto los referidos ciudadanos han logrado consolidar un adecuado vínculo afectivo con el infante y se observó preocupación y atención de su parte en todo lo relativo a la salud y estimulación adecuada, dicho informe resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Ahora bien, observa quien Juzga que no consta prueba alguna que los ciudadanos se encuentren inscritos en un Programa de Colocación Familiar, en consecuencia y acatando lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena la inscripción de los ciudadanos, WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, son idóneos para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de verificar la procedencia de determinar otra modalidad de familia sustituta, como lo es la adopción, en consecuencia esta Juzgadora ordena hacer las diligencias pertinentes para ubicar a la parte demandada, ciudadana, ANDREILYS SALAZAR, en tal sentido se acuerda oficiar a la ciudadana MARIBEL RAMOS, progenitora de la parte demandada a los fines que informe al tribunal de protección el domicilio actual de su hija, una vez ubicada la referida ciudadana se ordena la elaboración de un informe psicológico como parte del seguimiento del presente asunto. Asimismo se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la elaboración de un informe psicológico del progenitor del niño de autos.

Por último y en procura que los ciudadanos, WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, puedan obtener algún beneficio social o económico para coadyuvar en el tratamiento médico del niño, se INSTA a los referidos ciudadano a efectuar las diligencias pertinentes ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad correspondiente a su domicilio, a los fines que sea evaluada la discapacidad que presenta EDIK LUIS.


IV.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se otorga a los ciudadanos WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.749.993 y Nº V-8.396.889, respectivamente LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, EDIK LUIS NARVAEZ SALAZAR, de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos, WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño, no estando autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
TERCERO: Se ordena la inscripción de los ciudadanos, WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Ofíciese al IDENA y remítase sentencia en extenso a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para inscribir a los referidos ciudadanos en el programa de Colocación Familiar.
CUARTO: Se ordena hacer las diligencias pertinentes para ubicar a la parte demandada, ciudadana, ANDREILYS SALAZAR, en tal sentido se acuerda oficiar a la ciudadana MARIBEL RAMOS, progenitora de la parte demandada a los fines que informe al tribunal de protección el domicilio actual de su hija, una vez ubicada la referida ciudadana se ordena la elaboración de un informe psicológico como parte del seguimiento del presente asunto. Asimismo se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la elaboración de un informe psicológico del progenitor del niño de autos.
QUINTO: Se INSTA a los ciudadanos, WINSTON GERARDO HERRERA MARRON y HERCILIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO, a efectuar las diligencias pertinentes ante la Unidad Municipal para las Personas con Discapacidad correspondiente a su domicilio, a los fines que sea evaluada la discapacidad que presenta “IDENTIDAD OMITIDA”, para así obtener los beneficios sociales y económicos, a los fines de co-ayudar en compra de medicamentos u otras necesidades especiales.
SEXTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra de los ciudadanos ANDREILYS SALAZAR y JESUS RAFAEL NARVAEZ. Ofíciese y cúmplase
SEPTIMO: Se ordena la remisión de 1 (01) copia certificada de la sentencia en extenso, al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de ser agregada al Expediente Administrativo llevado por ese órgano a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años de edad.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 28 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2010-000367 Sentencia: 79/2012