REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000385

DEMANDANTE: MIRVYDA KATIUSCA AREVALO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.591.526, ASISTIDA por la Abg. Angélica Pérez, en su condición de Fiscal Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: EDGAR JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.414.457.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MIRVYDA KATIUSCA AREVALO MARTINEZ, en contra del ciudadano EDGAR JESUS MORENO NEGRIN. En el escrito libelar presentado la Fiscalía, señala que la ciudadana MIRVYDA KATIUSCA AREVALO MARTINEZ, compareció a la sede fiscal en fecha 07-06-2011, manifestando que de su unión con el ciudadano EDGAR JESUS MORENO NEGRIN, habían procreado a su hija, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. La madre manifestó que el padre de su hija no contribuye con ningún aporte para la manutención de su hija. En virtud de lo manifestado por la madre, la Representación Fiscal cito al padre de la niña y en fecha 16-06-2011 ambos progenitores acudieron a la citación, en dicha oportunidad la madre ratifico sus manifestaciones anteriores y solicito que se estableciera un monto fijo por concepto de obligación de manutención. Por su parte, el padre señalo que no podía fijar un monto, sin embargo ofrecía la cantidad de Bs. 100,00. A todas estas, la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y solicito la remisión del asunto a los Tribunales competentes, a objeto de que se establezca una obligación de manutención a favor de su hija, puesto que ha sido ella quien se ha encargado de todos los gastos de la misma.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 06 de Julio de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la notificación del demandado. En fecha 19 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo Constancia que la notificación de la parte demanda, ciudadano EDGAR JESUS MORENO NEGRIN, se realizo en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 22 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente acompañada de la adolescente de autos y señalando la urgencia que tiene de que el padre asuma su responsabilidad como padre, por cuanto había sido el quien maltrato a su hija y esta había intentado suicidarse. Asimismo, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de solicitar la elaboración de una evaluación psicológica a la adolescente de autos. En virtud de la incomparecencia de la parte demanda, no fue posible llegar a acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección, Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 10 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 07-10-2011, había vencido el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

Consta que en fecha 20 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien señalo que la demandante no pudo asistir a la audiencia por razones laborales, en consecuencia solicitaba la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 22 de Noviembre de 2011, en la cual solo se dejo constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó desconocer las razón de incomparecencia de la parte demandante, sin embargo dejo constancia que dicha representación, no tenia objeciones que hacer al proceso, ratifico todas y cada una de las partes de la demanda, así como los medios probatorios aportados. Seguidamente se procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, acordándose la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinerara al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 29 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Cabe señalar, que por situaciones propias y ajenas al Tribunal, la audiencia de juicio del presente asunto no se ha podido realizar con todas las formalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, sin embargo en fecha 27 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio conforme los parámetros legales establecidos en la LOPNNA.

II- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. En tal sentido y por cuanto la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal corresponde al padre y a la madre garantizarla, no obstante cuando los progenitores se encuentran separados o divorciados, acuden a los Tribunales de Protección y demandan a los fines que el progenitor no custodio provea un monto mensual para coadyuvar en los gastos mensuales del hijo o hija y así el Juez tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, establece un monto de obligación de manutención.

En este mismo orden de ideas, consagra el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. Igualmente establece el artículo 376 ejusdem los legitimados activos para solicitar la obligación de manutención, encontrándose los progenitores como legitimas activos.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la ciudadana, MIRVYDA KATIUSCA AREVALO MARTINEZ, progenitora de la adolescente de autos, en fecha 30 de junio de 2011 accionó en contra del ciudadano, EDGAR JESUS MORENO NEGRIN, a los fines que éste aportara un monto mensual de manutención a favor de su hija, por cuanto convivía con ella, no obstante en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2012, compareció la parte demandante, ciudadana MIRVYDA KATIUSCA AREVALO MARTINEZ, asistida debidamente por el Ministerio Público y señaló que desde el mes de diciembre de 2011 su hija de 14 años de edad esta cohabitando con su progenitor, declaración de parte que se valoró de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia y en virtud de este hecho sobrevenido es por lo que esta demanda debe declararse improcedente. En tal sentido, se Insta a la progenitora no custodia a aportar un monto de manutención a favor de su hija.


III.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MIRVYDA KATIUSCA AREVALO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.591.526, a favor de su hija, “IDENTIDAD OMITIDA”, de quince (14) años de edad, en contra del ciudadano EDGAR JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.414.457, en virtud que la adolescente cohabita con su progenitor.
SEGUNDO: Se insta a la Representación Fiscal que conoció el presente asunto para que inicie un procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2011-000385 Sentencia: 78/2012