REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000257

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-20.324.762, ASISTIDO por la abogado, Roscio Reyes Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915,
DEMANDADOS: DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-24.110.120 y V-17.655.296, respectivamente.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, representada por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, en contra de los ciudadanos DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, en el escrito libelar presentado por la parte demandante, el mismo señalo que en fecha 14-06-2005 nació su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por su madre, ciudadana DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, y posteriormente reconocida por el ciudadano MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ. En virtud de lo señalado, el demandante como padre biológico de la niña de autos, solicito la impugnación de la paternidad que rece sobre su hija, atribuida al ciudadano MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 10 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual admitió la presente causa y se ejerció el despacho saneador. Subsanada la demanda, en fecha 23 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional. En fecha 11 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, se efectuó en los términos indicados en las mismas.

Consta que en fecha 03 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistido y de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. De igual manera se encontraba presente la niña de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. Las partes llegaron a un acuerdo, en cuanto la Prueba Heredo-biológica se realizaría en el Laboratorio Douglas Gutiérrez y de consignar los resultados de la misma en un lapso no mayor de 45 días. Dicho acuerdo fue homologado mediante acta separada de la misma fecha. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 20 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 19-10-2011 había vencido el lapso concedido a las partes intervinientes, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación y promoción de pruebas.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público; quien solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes y por cuanto no constaba en autos los resultados de la prueba heredobiológica. En virtud de lo solicitado, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que la Jueza de Juicio Provisoria en el mes de enero de 2012 le otorgaron reposo pre y post natal, asimismo consta que se encargo en marzo de 2012 una Jueza Temporal y por cuanto se avoco largo del presenta asunto, no se pudo darle continuidad de forma inmediata, sino hasta el mes de octubre que se celebró la audiencia de juicio a cargo de la Jueza provisoria del despacho.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en inserta bajo el Nº 2107, de 1 folio, tomo 9, segundo trimestre del año 2005 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14-06-2005 y que es hija de la ciudadana DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ. Al pie del acta, se observa que en fecha 21-06-2005, la prenombrada niña fue reconocida legalmente por el ciudadano MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, dicho acto de reconocimiento quedo asentado bajo el N° 74, tomo 1 de los Libros de Reconocimientos llevados por la Unidad Hospitalaria. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBA PERICIAL:

1) Informe de Estudio de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, suscrito por el Laboratorio Genomik C.A., mediante el cual se dejo constancia que por el personal del Laboratorio Douglas Gutiérrez tomo muestras sanguíneas a los ciudadanos DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, y las mismas fueron trasladas al Laboratorio suscriptor a los fines de indagar la filiación biológica de la niña con el prenombrado ciudadano. De dicho informe se dejo constancia que se analizaron 15 marcadores de ADN analizados, de los cuales no se excluyo la posibilidad de que el ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, sea el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 55 al 60). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Vanessa Peñalver Salazar, titular de la Cedula de Identidad V-18.939.574, Carmen Lineo, titular de la Cedula de Identidad V-5.875.255, Yuner Alfonzo López, titular de la Cedula de Identidad V-15.203.018 y Jorge Sulbaran Mora, titular de la Cedula de Identidad V-11.559.080, para que declararan con relación a la presente causa, no compareciendo en la oportunidad legal correspondiente destinada para tal fin.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”, de siete (07) años de edad. En este sentido, el ciudadano, MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda el ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, señala que la declaración de paternidad efectuada por el ciudadano, MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ es incierta, manifestando que es el padre biológico de la niña, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, asimismo en dicho acto procesal señaló que su hija cohabita con el desde que tenía seis meses de edad y que las relaciones con la madre de la niña son buenas, asimismo señaló que su hija y su progenitora mantienen una contacto permanente, lo cual fue confirmado por la progenitora de la niña quien se encontraba presente en la audiencia de juicio, declaraciones de parte que se valoran conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

En este sentido, es fundamental determinar la legitimación del ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente. “El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo esta acción es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. Considerando quien suscribe, la legitimidad del demandante, por cuanto conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como en las diferentes audiencias que el ciudadano ha comparecido, se desprende un interés personal y legítimo de determinar si es padre biológico de la niña de autos por haber tenido una relación afectiva con la ciudadana DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, impugnando el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano, MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ ante LA Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ Y MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo solo la ciudadana DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ a las distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, consta que en la oportunidad de la audiencia de mediación la parte actora, ciudadano, MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, así como la co-demandada, ciudadana, DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, acordaron someterse a la experticia heredo biológica a los fines de la indagación de paternidad mediante marcadores de ADN, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, las partes designaron como único experto el Laboratorio Genomik C.A., el cual trabaja con el Laboratorio Douglas Gutiérrez, este último ubicado en este Estado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y la niña de autos, en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse la prueba de indagación de la filiación biológica, arrojando la misma, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS respecto a la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”. En virtud de lo anterior y visto el resultado de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, y considerando que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS y DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija “IDENTIDAD OMITIDA” ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio de la niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-20.324.762, asistido por la abogado, Roscio Reyes Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.915, en contra de los ciudadanos DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y MELCHOR JOSE VASQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-24.110.120 y V-17.655.296, respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de siete (07) años de edad, que fuere levantada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, insertada bajo el Nº 2107, de 1 folio, tomo 9, segundo trimestre del año 2005 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, es hija de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS y DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ, ampliamente identificada en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.
CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VEGAS RIVAS y DAVIANNYS DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ ampliamente identificados en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija “IDENTIDAD OMITIDA” ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio de la niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Expediente: OP02-V-2011-000257 Sentencia Nro: 91/2012