REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000273


PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: 3.751.153 y V-4.388.042, respectivamente.
DEMANDADOS: COSME DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: 14.856.622 y V-15.110.653, respectivamente.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, en contra de los ciudadanos COSME DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL. En el escrito presentado por la Fiscalía se dejo constancia que en fecha 04-05-2011 los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO, GLORIA OSIO CARPIO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, padrino y progenitora de la niña de autos, comparecieron ante la sede fiscal y los padrinos de la niña manifestaron la necesidad de solicitar la colocación familiar de la misma, por cuanto la han mantenido bajo su protección y sus cuidados desde su nacimiento, tanto afectiva como económicamente, siendo el caso que para mantener el contacto filial con sus progenitores, la han llevado para que comparta con ellos todas las noches. Por su parte, la progenitora, manifestó que por problemas de salud debe ausentarse del estado y someterse a una operación y posterior tratamiento medico en la ciudad de Caracas, alegando igualmente, tener muchos problemas con el padre de la niña, razón por la cual le solicito a los padrinos de la niña, que continúen con su cuidado, como lo han hecho siempre, brindándoles amor, cubriendo sus necesidades, ya que ella no puede brindarle estabilidad y seguridad a su hija. Por otro lado, el padre de la niña reconoció que los padrinos de su hija se han ocupado de la misma durante 10 años, sin embargo, señalo que lo han hecho sin tener ningún documento. Por ultimo, la Fiscalía solicito, fuese decretada la colocación familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se ordeno la notificación de los ciudadanos COSME DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL. Asimismo se ordenó la elaboración de un Informe Integral a los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, para lo cual se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por ultimo, se dictó Medida Preventiva De Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO. En cuanto a la notificación de la madre de la niña de autos, en fecha 01 de Junio de 2011, se recibió diligencia de la ciudadana YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, dándose por notificada. En relación a la notificación del padre biológico, la misma no fue posible, en consecuencia, se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo, en fecha 29 de Junio de 2011, la Fiscalía consigno diligencia aportando la dirección laboral del progenitor, con la cual se libro nueva boleta de notificación. En fecha 12 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 05 de Agosto de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 27-07-2011 había vencido el lapso para que las partes consignaran sus Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la demanda, respectivamente.

En fecha 04 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona del progenitor de la niña de autos, quien manifestó que su esposa y madre de la niña de autos, no había podido asistir a la audiencia, por cuanto se encontraba hospitalizada en la ciudad de Caracas, en mal estado de salud, asimismo, señalo que los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, siguen con la niña y en razón de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, solicito la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 27 de Abril de 2012, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandantes, acompañados de la niña de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se dejo constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el 25 de septiembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. No obstante, en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio vencido el permiso pre y post natal otorgado a su favor, procedió a avocarse de dicho asunto, fijando para el día 26 de octubre la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se celebró en dicha oportunidad conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de LOPNNA.-



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 71, folio 71 del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 23-12-2000 y que es hija de los ciudadanos COSME DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Actas suscrita en fecha 04-05-2011 y 06-05-2011, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en las cuales se dejo constancia que la ciudadana YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, compareció a la sede fiscal y manifestó conocer desde hacia muchos años, a los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, quienes la han apoyado tanto afectiva como económicamente y tienen a la niña de autos bajo sus cuidados desde aproximadamente 10 años, cubriendo todas sus necesidades; asimismo, señalo que por problemas de salud debe trasladarse a otro estado y desea que su hija permanezca con los referidos ciudadanos bajo la figura de colocación familiar, manifestando de esa manera su consentimiento. De igual manera, se le garantizo a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien manifestó que vive con sus padrinos, los cuales llevan al colegio y cancelan el mismo, viaja con ellos de vacaciones, de sus padres señalo que los ve con frecuencia. (Folios 27 y 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual es emanado de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando con esta probanza el acuerdo por parte de la progenitora de la niña en cuanto a que su hija permanezca con los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO en razón de su enfermedad.-

3) Informe Médico sucrito en fecha 01-04-2011 por la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Caracas, correspondiente a la ciudadana YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, en el cual se dejo constancia que en el año 2008 la referida ciudadana inicio enfermedad caracterizada por aumento de volumen en gandula parótida derecha, motivo por el cual consulta a cirujano general y le fue diagnosticado adenoma pleomórfico de parótida derecha e hiperplasia folicular en nódulo de lóbulo izquierdo de glándula tiroides. Dicho informe estuvo acompañado de Informe Medico Ecografista, del cual se desprendió el diagnostico realizado a la referida ciudadana. (Folios 05 al 11). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, las cuales apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 10-10-2011, suscrito por la Licenciada Gladis Urbaez Salazar, Trabajadora Social Suplente del equipo. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Se recomienda en este caso la continuidad y permanencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” dentro de este entorno familiar, donde hasta ahora se le han estado garantizando todos los Derechos, en cuanto a educación, salud, recreación y afecto por lo que existen garantías para su desarrollo integral.”. (Folio 30 al 34).

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 27-02-2012, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, y a los ciudadanos COSME DAMIAN MARCANO, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, progenitor y guardadores de le referida niña, respectivamente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “IDENTIDAD OMITIDA” se presenta como una niña extrovertida, con adecuada integración yoica, que se adapta con facilidad a la situación de evaluación y se muestra espontánea y expresiva para manifestar sus emociones y sentimientos. Resulta sensible en la interrelación afectiva, tiende a ser confiada, puede mostrarse apacible y empática en sus relaciones con adultos y niños. Presenta adecuada autoimagen y autoestima en su contacto con el medio ambiente, mostrando de igual modo, objetividad, control, y tendencia reflexiva. Su razonamiento de situaciones sociales y de circunstancias que rodean su vida parece ser mayor a lo esperado para su edad. Se percibe integrada al seno de la familia de sus padrinos, los cuales percibe cercanos, cálidos y proveedores de afecto y atención, en este momento prefiere evadir la situación de posible fragmentación de su familia nuclear refugiándose en este grupo familiar. Aparecen indicadores de ansiedad reactivos a su historia de vida en los últimos meses, que requieren que reasegure continuamente su estabilidad y sus vínculos, sobretodo mediante el contacto físico, ante el temor a la pérdida. Muestra una autoimagen de fortaleza, percibiéndose a sí misma fuerte y colaboradora. La Sra. Gloria Osío Carpio para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la relación familiar que guarda con su esposo y grupo familiar lo que pudiera en ocasiones desplazar proyectos personales acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, refleja afectos integrados, y adecuada autoimagen, evidencia rasgos de seguridad y estabilidad emocional, con apego a convencionalismos sociales y valores religiosos. Sus niveles de ansiedad son moderados y puede canalizarlos laboralmente y a través de la crianza. La Sra. Gloria Osío Carpio no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectarla para desempeñar un rol de guardadora. El Sr. Jaime Paz Castillo se ha erigido como el pilar de la familia y ha logrado alcanzar metas de forma progresiva con esfuerzo sostenido, se comunica con facilidad y defiende sus criterios y opiniones, cálido, afectivo, confiado en sus relaciones con otros, sensible y vulnerable en su interrelación afectiva, se muestra centrado en su realidad cotidiana, con afectos integrados y aspiraciones acordes a lo esperado a su edad, su vitalidad es elevada lo que le ha permitido conjugar múltiples ocupaciones con su vida hogareña, aparecen rasgos de ansiedad que parecen estar canalizados adecuadamente, se muestra seguro y emprendedor con valores de vida acordes para la crianza. El Sr. Jaime Paz Castillo no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer el rol de guardador. El grupo familiar Paz- Castillo - Osío ha demostrado apoyo continuo al grupo familiar de “IDENTIDAD OMITIDA” a lo largo de los años, muestra una dinámica funcional y un estilo de vida ajustado a valores y principios morales y religiosos que puede representar en este momento de la vida de “IDENTIDAD OMITIDA” un punto de estabilidad y equilibrio ante la situación de ansiedad que representa para ella la enfermedad de su madre, el temor a la muerte y la ruptura y dispersión de su núcleo familiar. Se sugiere que “IDENTIDAD OMITIDA” inicie terapia de apoyo y contención emocional con la finalidad de recibir herramientas que la ayudan a enfrentar cambios y duelos por la ausencia temporal de madre y hermanos y le permita desarrollar estrategias y fortalecerse ante las adversidades de la vida, evitando que la ansiedad se canalice de forma psicosomática (alergias, dermatitis).”. (Folios 90 al 101). Esta Juzgadora a dichos informes reporte elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Fiscalía Octava de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme sus funciones de protección solicitó ante este Circuito Judicial, en el mes de mayo de 2011, la medida de Colocación Familiar a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, en el hogar constituido por los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, en su condición de padrinos de bautizo, quienes manifestaron en la oportunidad de la audiencia de juicio que han colaborado en la crianza de la niña desde su nacimiento, asimismo indicaron que la niña se encuentra viviendo con ellos con el consentimiento de sus padres, en virtud que a la progenitora de la niña, ciudadana, YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, le diagnosticaron cancer y ha tenido que someterse a tratamientos en la ciudad de Caracas. En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas en autos informe médico de fecha 01-04-2011 suscrito por la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Caracas, en el cual se dejo constancia que en el año 2008 la referida ciudadana inicio enfermedad caracterizada por aumento de volumen en gandula parótida derecha, motivo por el cual consulta a cirujano general y le fue diagnosticado adenoma pleomórfico de parótida derecha e hiperplasia folicular en nódulo de lóbulo izquierdo de glándula tiroides, ilustrando con esta prueba la veracidad de lo alegado por la parte actora. Por otro lado, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien aquí suscribe le preguntó a los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, como era el contacto de la niña con su padre, indicando que mantienen muy buenas relaciones con el y que la niña siempre ve a su papá, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.


Se desprende de las actas procesales que los ciudadanos, COSME DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, fueron debidamente notificados de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo el progenitor de la niña a una de las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, más no la progenitora en virtud que se encontraba hospitalizada en Caracas, en este sentido, se evidencia que en esta Etapa Procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas, la Jueza ordenó y comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que practicara informe psico-social a los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO, GLORIA OSIO CARPIO y COSME DAMIAN MARCANO, desprendiéndose del mismo que el grupo familiar de los guardadores han demostrado apoyo continuo al grupo familiar de la niña de autos a lo largo de los años, muestran una dinámica funcional y un estilo de vida ajustado a valores y principios morales y religiosos que puede representar en este momento de la vida de la niña un punto de estabilidad y equilibrio ante la situación de ansiedad que representa para ella la enfermedad de su madre, el temor a la muerte y la ruptura y dispersión de su núcleo familiar, recomendando las expertas la permanencia de la niña dentro de ese entorno, por cuanto le han estado garantizando todos los derechos en cuanto a la educación, salud, recreación y afecto. Igualmente se evidencia del referido informe que el ciudadano, COSME DAMIAN MARCANO no presenta alteraciones psicopatológicas que el evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de padre, sin embargo, no cuenta con el tiempo y los medios para sumir de forma independiente la crianza de sus hijos en ausencia temporal de la madre, requiriendo hacer ajustes para tal fin si fuese necesario a futuro.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, o en su defecto se ordena la reintegración familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, declaración de los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, que tienen a la niña cohabitando en su hogar desde que su progenitora ciudadana, YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL le diagnosticaron cancer y se tuvo que ausentar para efectuarse tratamientos en la ciudad de Caracas, hecho que fue debidamente demostrado en el presente asunto, asimismo consta de manifestaciones efectuadas por la parte actora, que los progenitores consintieron que su hija estuviera en su hogar, circunstancia que no fue contradicha y que esta contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

Asimismo, riela en actas, que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, requirió al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección que evaluara psico-socialmente a los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO, GLORIA OSIO CARPIO y COSME DAMIAN MARCANO y a la niña, dicho informe es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que estos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las expertas ratificaron el informe y recomendaron por las evaluaciones practicadas la permanencia de la niña el hogar de sus padrinos, ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO, GLORIA OSIO CARPIO.

Ahora bien, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación a los solicitantes, ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO, GLORIA OSIO CARPIO, sin embargo y por cuanto no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a que se inscriban de forma inmediata, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.


Por otro lado, esta Juzgadora en pro de garantizar en un futuro mediato la Reintegración de la niña a su familia de origen, en concreto al hogar de sus progenitores, es por lo que se acuerda practicar informe psico-social a la progenitora de la niña, ciudadana YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, en consecuencia se INSTA a las partes involucradas en el presente asunto a aportar en autos la dirección de la referida ciudadana a los fines de comisionar al Equipo Multidisciplinario que corresponda, una vez que la referida ciudadana se encuentre estable en un lugar determinado. Igualmente se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como al que corresponda, a efectuar dos informes anuales de seguimiento a los progenitores de la niña, ciudadanos, COSME DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, todo ello a los fines de conocer sus condiciones pisco-sociales y la posibilidad de la reintegración familiar.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO, GLORIA OSIO CARPIO, son idóneos para garantizar a la niña de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, institución que tiene como finalidad, otorgar la responsabilidad de crianza, la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle a su ahijada todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Igualmente se autoriza a los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO a VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL con la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, informando al Tribunal de Ejecución correspondiente, en caso de viajar al extranjero, lugar del viaje, motivo del mismo y fechas de ida y retorno. Asimismo deberán consignar al Tribunal de Ejecución correspondiente, copia de pasaje aéreo y pasaporte de la niña. Por ultimo, se ordena a los guardadores que al retornar del viaje, deberán consignar copia de pasaporte de la niña con el sello de entrada de inmigración, no estando autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.




IV.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: : CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta, incoada por la Fiscal Octava en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Angélica Pérez, por requerimiento de los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: 3.751.153 y V-4.388.042, respectivamente, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11) años de edad, en consecuencia se OTORGA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida niña a los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO.
SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; Igualmente se autoriza a los ciudadanos JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO a VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL con la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, informando al Tribunal de Ejecución correspondiente, en caso de viajar al extranjero, lugar del viaje, motivo del mismo y fechas de ida y retorno. Asimismo deberán consignar al Tribunal de Ejecución correspondiente, copia de pasaje aéreo y pasaporte de la niña. Por ultimo, se ordena a los guardadores que al retornar del viaje, deberán consignar copia de pasaporte de la niña con el sello de entrada de inmigración, no estando autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos, JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO y GLORIA OSIO CARPIO a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
CUARTO: Se acuerda practicar informe psico-social a la progenitora de la niña, ciudadana YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, en consecuencia se INSTA a las partes involucradas en el presente asunto a aportar en autos la dirección de la referida ciudadana a los fines de comisionar al Equipo Multidisciplinario que corresponda. Igualmente se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, así como al que corresponda a efectuar dos informes anuales de seguimiento a los progenitores de la niña, ciudadanos, DAMIAN MARCANO y YELIXCE JOSEFINA AVILEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: 14.856.622 y V-15.110.653, respectivamente.
QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:45 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2010-000367
Sentencia: 90/2012