REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000465


PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JOSE LUIS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.395.246.
DEMANDADA: YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.905.021.
NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO


En fecha 28 de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por requerimiento del ciudadano JOSE LUIS GIL ORTIZ, contra de la ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, madre biológica del niño de autos. En el escrito presentado por la representación fiscal, se dejo constancia que en fecha 29-07-2010, el ciudadano JOSE LUIS GIL, en su condición de abuelo paterno, acudió a la sede fiscal y manifestó que de la unión de su hijo JOSE LUIS GIL ORTIZ con la ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, procrearon un niño de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo señalo, que el padre del niño era quien se encargaba de los cuidados del mismo, por cuanto la madre se lo había entregado en la Comisaría de Villa Rosa en fecha 04-11-2007, siendo que la misma se encontraba detenida en el Internado Judicial de San Antonio, por Trafico de Drogas; pero es el caso que su hijo y padre del niño de autos falleció y la abuela paterna de niño decidió , darle una oportunidad a la madre de su nieto y se lo entrego para que se encargara de sus cuidados, además de dejarle la vivienda y los enceres de la misma. Posteriormente la progenitora vendió todo y se fue a vivir a la calle con el niño y no tenían conocimiento de su paradero de ella, hasta el día que leyendo el periódico, vieron la noticia que la madre de su nieto había sido capturada con droga. Cuando el solicitante fue a buscar a su nieto, se entero que el mismo se encontraba viviendo en la invasión del Hotel Coro-Coro, donde lo encontró en manos de dos mujeres, que luego fueron encontradas muertas en el referido hotel. En virtud de lo expuesto, el abuelo paterno, temiendo por la integridad de su nieto, solicita la Privación de Patria Potestad de la madre, por cuanto la misma no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, ya que cuando tiene al niño lo somete a peligros constantes, lo ha dejado solo bajo los cuidados de terceras personas, tiene problemas de drogadicción, en su adolescencia estuvo internada en el Presbítero Silvano Marcano Malaver, nunca ha cubierto su obligación por concepto de manutención, siendo el progenitor cuando estaba vivo y ahora los abuelos paternos, quienes cubren todos los gastos del niño. Asimismo, los abuelos paternos manifestaron su voluntad de ocuparse de su nieto, brindándole la estabilidad y seguridad que requiere, ya que el mismo se encuentra bajo su responsabilidad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordeno la notificación de la madre biológica, ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ. En fecha 18 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 10 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el ciudadano JOSE LUIS GIL, le había manifestado telefónicamente, su imposibilidad de asistir a la audiencia, sin embargo la representación fiscal ratifica en cada una de sus partes, tanto el escrito libelar y las pruebas aportadas. Seguidamente, el Tribunal procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos. Se ordeno la evaluación psicosocial, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, en consecuencia, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se practicara el Informe Técnico Parcial en el presente asunto. Asimismo, se ordeno librar oficio al Consejo de Protección del municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarle información, sobre la existencia en sus archivos, de procedimientos de protección a favor del niño de autos. De igual manera, se libró oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines deque remitieran información, si en dicho Circuito, cursaba causa en contra de la ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ. Por consiguiente, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación, siendo que en los días 31-03-2011 y 28-04-2011, oportunidades para celebrar dicha prolongación, no fue posible por la incomparecencia de las partes, acordándose nueva prolongación.

En fecha 19 de Mayo de 2011, tuvo lugar la oportunidad en la misma se dejo constancia tanto de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública designada a la demandada. Ambas partes tomaron la palabra, ratificando las pruebas aportadas e invocando el merito favorable de los autos, respectivamente. Seguidamente se dejo constancia, que aun y cuando en la audiencia de fecha 10-02-2011, se había dejado constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, una vez constar en autos el Informe Técnico requerido al Equipo Multidisciplinario, el cual ya había sido consignado, sin embargo, el Tribunal considero necesario prolongar dicha fase hasta tanto constara en autos la sentencia penal en contra de la parte demandada en el presente asunto, ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, en consecuencia, se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Consta en el presente asunto, que la Fase de Sustanciación fue prolongada en siete oportunidades (en fechas 16-06-2011, 19-07-2011, 22-09-2011, 19-10-2011, 21-11-2011 y 11-01-2021), por cuanto se estaba a la espera de las resultas del oficio emitido al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la solicitud de copias certificadas de la sentencia penal en contra de la parte demandada en el presente asunto, ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, siendo que en la ultima prolongación de fecha 11 de Enero de 2012, estando presentes la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Pública designada a la parte demandada, el Tribunal dejo constancia que aun y cuando no constaba en autos copia certificada de la sentencia penal requerida, siendo un requisito indispensable para la prosecución del juicio, se hizo necesario destacar, que el presente asunto había sido iniciado en fecha 04-10-2010, lo cual excedía el lapso previsto en el Articulo 476 de la Ley Especial, en consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y dictó Auto para Mejor Proveer, ordenándose oficiar a Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar la remisión de las copias certificadas de la sentencia penal en contra de la parte demandada en el presente asunto, ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ. Una vez recibida la sentencia requerida, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 217 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-05-2006 y que es hijo de los ciudadanos JOSE LUIS GIL ORTIZ (fallecido) y YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la JOSE LUIS GIL ORTIZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 515, folio 115 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 25-05-2008, consecuencia de “Shock hipovolemico, perforaciones vasculares y viscerales triples, por herida por arma de fuego al tórax”, dejando cinco hijos de nombres: “IDENTIDADES OMITIDAS”. Asimismo se evidencia que el finado es hijo del ciudadano, JOSE LUIS GIL ORTIZ y la ciudadana, OLGA ORTIZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copia simple de Acta de Entrega, suscrita en fecha 04-11-2007, por la Comisaría de Villa Rosa adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, hizo entrega de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, a su padre, ciudadano JOSE LUIS GIL ORTIZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado.

4) Copia simple de Nota Periodística de la cual se aprecia el siguiente titular Sipsene Mariño detiene a tres mujeres con un kilo de marihuana, se pude apreciar a su vez dos (02) imágenes graficas de las cuales en una se observan a las personas implicadas en el suceso, y en la otra se observa la droga incautada, de la cual según la redacción de la nota periodística, corresponde a una panela de marihuana y 50 envoltorios de restos vegetales de regular tamaño listos para la venta, la cual fue encontrada dentro de un horno microondas dentro de una habitación de la Residencia Coromoto, ubicada en la calle Maneiro de Porlamar. Sin embargo en la copia de la nota periodística no se observan las identificaciones de las ciudadanas detenidas, ya que se observa que la misma no contiene la reportaje completo. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha publicación como hecho notorio comunicacional, no obstante no se aprecia de la misma el nombre de las mujeres detenidas, a pesar de ello se aprecia como simple indicio en cuanto a que alguna de ellas sea la parte demandada en el presente asunto.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 30/03/2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana SABRINA ALEJANDRA GIL ORTIZ, en su condición de tía paterna y guardadora del niño de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Es importante señalar que en visita domiciliaria en la dirección del ciudadano José Luís Gil, se pudo conocer a través de su hija Karleny Gil Ortiz, que su progenitor ya no reside allí, que se mudó al sector El Cuarto. No obstante expresa que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” vive con su hermana Sabrina Alejandra Gil Ortiz, en la Calle Incemar. De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a la señora Sabrina Alejandra Gil Ortiz, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le puede brindar y garantizar la protección integral a su sobrino “IDENTIDAD OMITIDA” en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos. Así mismo, el grupo familiar paterno es solidario entre sí, en todo lo concerniente al niño. Posee vivienda propia, nivel educativo medio y situación económica estable. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Sabrina Alejandra Gil Ortiz NO presenta signos y síntomas de perturbación mental; por lo cual, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Guardadora.”. (Folios 63 al 70). Esta Juzgadora ha dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, el cual fue ratificado, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBA DE INFORME:

1) Copia certificada de Resolución Penal, dictada en fecha 13-09-2010 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana YUSBELY MARIA BLANCO HERNANDEZ, por la comisión de delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, condenada a 06 años de prisión, mas las accesorias de ley. (Folio 138 al 144). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por requerimiento de la abuelo paterno del niño de autos, ciudadano, JOSE LUIS GIL ORTIZ, accionó ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de privar a la ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, de la patria potestad de su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “A”, “B”, “C”, “F” e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:


(…)”
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
(…)
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que los ciudadanos, JOSE LUIS GIL ORTIZ y YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, son los progenitores del niño de autos, el primero de ellos falleció el 25-05-2008 a consecuencia de un “Shock hipovolemico, perforaciones vasculares y viscerales triples, por herida por arma de fuego al tórax”, asimismo consta del acta de defunción que el ciudadano, JOSE LUIS GIL era el padre del progenitor del niño, siendo el referido ciudadano el abuelo paterno, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 353 de la LOPNNA, es legitimado activa para solicitar ante el Ministerio Público el ejercicio de la presente acción de Privación de Patria Potestad y Así se Establece.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, fue notificada del presente asunto de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no obstante y por cuanto la referida ciudadana se encuentra privada de libertad se procedió a nombrarle defensor judicial a los fines de representarla en el presente asunto, garantizando de este modo su derecho a la defensa.

Entre los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, se desprende que la ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, le entregó su hijo a su progenitor ante una Comisaría de Villa Rosa en fecha 4 de diciembre de 2007, lo cual consta de prueba evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, desconociendo quien Juzga las causas o razones que tuvo la progenitora para entregarle su hijo a su progenitor ante un funcionario público, igualmente desconociendo quien suscribe, si esta entrega era temporal o definitiva, no siendo el organismo competente para dirimir lo concerniente a la custodia del niño, por lo que esta documental no aporta mucha información para llegar a una real convicción de lo sucedido ese día. Asimismo consta de las pruebas aportadas en autos, que la referida ciudadana esta privada de libertad por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sentencia proferida en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juez de Control Nro: 1 de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, quien Juzga tiene la convicción que este delito cometido por la ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ configuraba para su hijo un riesgo y peligro en sus derechos fundamentales, en concreto el derecho a la vida, salud e integridad personal, así como el peligro que el niño copiara o modelara este patrón de antivalores asumido por su progenitora, razón por la cual, este Tribunal considera que en el caso de marras, este hecho es suficiente y contundente para considerar demostrada la causal, “B” del artículo 352 de la LOPNNA, por lo tanto esta demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, en relación a la causales contenidas en los literales “A”, “C”, “F” e “I” del artículo 352 de la LOPNNA, quien Juzga observa que con las pruebas aportadas en autos que no se comprobó su concurrencia, es por lo que a este Tribunal desestima dicha causales invocadas. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, es de fundamental importancia los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en este sentido consta que en visita domiciliaria efectuada al abuelo paterno del niño, ciudadano, JOSE LUIS GIL, se pudo conocer que el niño de autos vive con su tía paterna, ciudadana, SABRINA ALEJANDRA GIL ORTIZ, en tal sentido las expertas le practicaron el informe correspondiente, desprendiéndose del mismo que durante la permanencia del niño con su tía le ha sido garantizado su protección integral en los aspectos afectivos, de salud, educativos y recreativos, no presentando la guardadora contraindicaciones para que continúe ejerciendo su rol de guardadora.

Por todo lo expuesto y demostrado con anterioridad, quien Juzga decide que la ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ quede privada de la Patria Potestad de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de seis años de edad, en tal sentido y a los fines de garantizarle al niño una figura sustitutiva de la patria potestad se le OTORGA a la ciudadana, SABRINA ALEJANDRA GIL ORTIZ, la TUTELA INTERINA de su sobrino hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana la responsabilidad legal de su sobrino, debiendo garantizarle sus derechos y representarlo ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. Asimismo se Insta a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones inicie la solicitud de tutela ante el Tribunal correspondiente en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso.

Advierte quien Juzga, que no se le da cumplimiento a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, por cuanto la ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ se encuentra impedida de cumplir con esta Institución Familiar a favor de su hijo, en virtud que esta privada de libertad según se evidencia de la sentencia proferida en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juez de Control Nro: 1 de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le condenó por 6 años de prisión.- Y ASI SE ESTABLECE.-

No obstante cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por requerimiento del ciudadano JOSE LUIS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.395.246, en contra de la ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.905.021, por demostrarse la causal “B”, del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ queda privada de la Patria Potestad de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, de seis (06) años de edad, en tal sentido y a los fines de garantizarle al niño una figura sustitutiva de la patria potestad se le OTORGA a la ciudadana SABRINA ALEJANDRA GIL ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.841.416, la TUTELA INTERINA de su sobrino hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana la responsabilidad legal de su sobrino, debiendo garantizarle sus derechos y representarlo ante cualquier instancia educativa de salud, judicial y administrativa. Asimismo se Insta a la Representación Fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones inicie la solicitud de tutela ante el Tribunal correspondiente en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso.
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana, YUSBELIS MARIA BLANCO HERNANDEZ se encuentra impedida de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, en virtud que esta privada de libertad, es por lo que esta Juzgadora se abstiene a darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA,
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 02:15 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2011-000314
Sentencia: 88-2012