REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000746


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.424.611, ASITIDO por la Defensa Pública Cuarta de Protección de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: NADESHK NAYLE MAUCO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.693.803. ASITIDA por la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.



Vista las actuaciones que anteceden contenidas en el cuaderno principal de este asunto y vista la diligencia de fecha 19-10-2012, suscrita por la ciudadana Nadeshk Nayle Mauco Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 23.693.803, parte demandada en el presente asunto y madre biológica de la niña de autos, debidamente asistida por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero de protección de este Estado, mediante la cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, hasta que llegue el final del juicio, al respecto este Tribunal observa que en fecha 09-12-2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años de edad, en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL FERRER, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 395 literal “b” ejusdem, y como consecuencia de ello, le fue atribuida la CUSTODIA PROVISIONAL, como atributo inherente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el referido ciudadano será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar conjunta ó separadamente con la referida niña dentro del País, no obstante, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal),

Así como el contenido del artículo 27 ejusdem que estable:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Subrayado del Tribunal).

Acuerda de conformidad con lo establecido con el literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional; bajo los siguientes parámetros:

La niña compartirá con su madre cada quince días, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo se establece que los fines de semana que la madre no le corresponda la convivencia con su hija, podrá compartir durante la semana con ella, específicamente los días martes y jueves de 02:30 p.m. a 05:30 p.m., para ello la ciudadana NADESHK NAYLE MAUCO TORRES deberá buscarla y llevarla al domicilio del abuelo paterno ubicado en Los Robles, Sector Los Chacos, calle Presente González, al final de la calle, casa sin numero, portón tejido de metal, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. En cuanto a las VACACIONES DECEMBRINAS se establece que la niña compartirá con su progenitora desde el día 26 de diciembre hasta el día 2 de enero de 2013. Se deja claro que la citada convivencia empezará a efectuarse el primer fin de semana del mes de noviembre del año 2012 y tendrá vigencia hasta el día 18 de enero de 2013, fecha de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán
Sentencia Nro: 88/2012