REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000060

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.190.601, ASISTIDA por el Defensor Publico Primero de Protección, Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE.
DEMANDADO: EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.143.110.
BENEFICIADOS: “IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Febrero de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de EXTENSION y REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, a favor de los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS” , la cual fue incoada por la ciudadana DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERO, en contra del ciudadano EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ. De la información suscrita en el escrito libelar presentado, se aprecia que en fecha 07-08-2006 el Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 01, Homologo acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERO y EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, a favor de sus hijos, correspondiente al asunto OH03-V-2006-000172, acuerdo en el cual se estableció como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Bs. 235,00 mensuales, cantidad que fue fijada tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado. Sin embargo, la demandante solicita la Revisión de la obligación de manutención establecida, señalando que el padre de sus hijos percibe mayores ingresos dado el cargo de Mecánico que ocupa en la Compañía Ingeniería y Construcciones Grupo 96. Es por ello, que solicita sea fijado un monto para la obligación de manutención, equivalente al 30% de los ingresos laborales percibido por el obligado, a fin de cubrir con las necesidades inmediatas de los hermanos de autos; así como, los demás beneficios que perciba el padre de sus hijos, cantidades para canceladas mediante deposito bancario.

El conocimiento de la presente causa correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 10 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual fue admitida y se ejerció el despacho saneador. Subsanada la demanda, en fecha 19 de Febrero de 2010, se ordeno la notificación del demandado, así como, la notificación de Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección. En fecha 19 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó oficiar a la Empresa Ingeniera y Construcciones Grupo 96, C.A., a los fines de solicitarles información referente al monto de sueldo y otras asignaciones percibidas por el demandado. En fecha 27 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

En fecha 28 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su hija “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 07 de Abril de 2011, se recibió de la ciudadana DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERO, su escrito de promoción de pruebas; y en fecha 12 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 11-04-2011 había culminado el lapso probatorio otorgado a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 02 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la parte demandada, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero. Asimismo, la demandante asistió acompañada de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Se le cedió la palabra al Defensor Público quien señalo que de acuerdo a la capacidad económica del obligado, solicitaba el aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de Bs. 550,00 mensuales para cada hijo, asimismo, solicito fuese establecido un Bono Escolar por la cantidad de Bs. 550,00 para cada uno de hijo. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de la remisión del presente asunto, para itineración al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Asimismo consta que a la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio le otorgaron permiso pre y post natal, así como el beneficio de dos vacaciones pendientes, en consecuencia la Comisión Judicial del Alto Tribunal designó a una Jueza Temporal, no obstante consta que la audiencia de juicio se celebró en fecha 18 de octubre de 2012 al reincorporarse la Jueza de Juicio Provisoria.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSORIA PÚBLICA DE PROTECCION: PRUEBAS

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del joven “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 18, vuelto del folio 09 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1992, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 09-01-1992 y que es hijo de los ciudadanos EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ y DANNY JOSEFINA NORIEGA DE VELASQUEZ. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Acta de Nacimiento del joven “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 61, vuelto del folio 41 y folio 42 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 19-12-1993 y que es hijo de los ciudadanos EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ y DANNY JOSEFINA NORIEGA DE VELASQUEZ. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 143, vuelto del folio 93 y folio 94 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-10-1999 y que es hija de los ciudadanos EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ y DANNY JOSEFINA NORIEGA DE VELASQUEZ. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observo, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la presente causa, al momento de analizarse los elementos probatorios que constan de autos, se omitió la incorporación de la documental que constituye el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ y DANNY JOSEFINA NORIEGA DE VELASQUEZ, a favor a favor de sus hijos “IDENTIDADES OMITIDAS” , siendo dicha documental fundamental para la tramitación de la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Especial, ordena su incorporación, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, siendo la misma del siguiente tenor:

4) Copia simple del Acta de Homologación de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 07-08-2006, suscrito por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo suscrito por los ciudadanos EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ y DANNY JOSEFINA NORIEGA DE VELASQUEZ, a favor de sus hijos “IDENTIDADES OMITIDAS” , en el cual el padre ofreció la cantidad de Bs. 235.450,00 mensuales (antigua denominaron monetaria), de igual manera ofreció la misma cantidad por concepto de bono escolar, cantidad que cancelaría la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre; en cuanto al bono navideño, se comprometió en llevar a sus hijos a comprar los regalos, ropa y calzados para esas fechas. Asimismo, manifestó que cubriría un 50% por los gastos de salud y medicinas, siendo que la madre cubriría el otro 50%. Por ultimo solicito se oficiara a la empresa donde labora, a los fines de que se le realizaran los descuentos correspondientes al pago de la obligación de manutención ofrecida. (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 08-03-2010, por la Gerencia de Recursos Humanos del Grupo 96 C.A., Ingenieros de Construcción, mediante la cual se informo al Tribunal, que la referida empresa no ha dejado de cumplir con los depósitos por concepto de Obligación de Manutención, por parte del ciudadano EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ. Asimismo, se indico que el referido ciudadano percibe un sueldo mensual de Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.668,24) más bono de alimentación de Veinte Seis Bolívares (Bs. 26,00) por jornada trabajada. De igual manera, se dejo constancia que el mencionado ciudadano goza de vacaciones colectivas en el mes de diciembre hasta enero. (Folio 34). Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la jueza en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad le preguntó a la parte actora, si tenía conocimiento si en la actualidad la parte demandada trabajaba en dicha empresa, respondiendo afirmativamente, indicando asimismo que la empresa le retiene el sueldo al ciudadano EWARD FRANCISCO VELASQUEZ y lo deposita en su cuenta bancaria, declaración de parte que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio.

2) Copia simple de Voucher correspondiente al la Entidad Financiera Corp Banca, emitido en fecha 17-02-2010, en el cual consta que la titularidad de la cuenta N° 0102200721 corresponde a la Fundación La Salle (IUTEMAR), figurando como depositante el joven “IDENTIDAD OMITIDA”, por la cantidad de Bs. 250,00; dicho voucher estuvo acompañado de recibo de pago emitido por la referida institución universitaria. (Folio 64). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio ilustrando que el joven estudia en una institución universitaria.-

3) Copia simple de Voucher correspondiente al la Entidad Financiera Corp Banca, emitido en fecha 29-08-2011, en el cual consta que la titularidad de la cuenta N° 0102200721 corresponde a la Fundación La Salle (IUTEMAR), figurando como depositante el joven “IDENTIDAD OMITIDA”, por la cantidad de Bs. 345,00; dicho voucher estuvo acompañado de recibo de pago emitido por la referida institución universitaria de fecha 19-07-2012, en el cual se evidencia que esta estudiando la carrera de mecánico naval.. (Folio 64). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio ilustrando que el joven continua sus estudios en la institución universitaria Fundación La Salle (IUTEMAR) la carrera de mecánico naval.-

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los hermanos, “IDENTIDADES OMITIDAS” , hijos de los ciudadanos, EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ y DANNY JOSEFA NORIEGA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en fecha 07/08/2006, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de los referidos hermanos.

Cabe señalar que durante el proceso judicial, dos de los hermanos alcanzaron la mayoría de edad, en concreto los jóvenes, “IDENTIDADES OMITIDAS”, no obstante y a pesar que legalmente la obligación de manutención se extingue cuando el beneficiario alimentario haya cumplido la mayoridad, conforme lo preceptuado en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, no es menos cierto que el mencionado literal establece dos excepciones, la primera cuando padezca discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento y la segunda cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en tal sentido, quien Juzga en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 450 de la LOPNNA, así como en uso de las facultades legales procedió a dictar auto para mejor proveer, requiriendo a la parte actora algún documento que demuestre que los jóvenes están cursando estudios, en este sentido consta de autos, que en dos oportunidades fueron consignadas recibos de pago emitido por la fundación la salle, así como deposito bancario cuyo beneficiario es dicha universidad, de los cuales se desprenden que el joven EDUARDO LUIS VELASQUEZ NORIEGA, esta estudiando en la fundación la salle la carrera de mecánico naval, prueba que ilustra a quien Juzga que tal carrera le impide al joven realizar trabajos remunerados, en consecuencia esta Juzgadora acuerda la extensión de la obligación de manutención en relación al citado joven “IDENTIDAD OMITIDA”. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante no se evidencia de autos que se haya consignado constancia de estudio en relación al joven, JUAN LUIS VELASQUEZ NORIEGA, más bien en la oportunidad de la audiencia de juicio su progenitora, ciudadana, DANNY JOSEFINA NORIEGA, indicó entre otras cosas, que su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA” se encuentra actualmente trabajando, declaración de parte que se valoró conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, por consiguiente esta Juzgadora no acuerda la extensión de obligación de manutención a favor del citado joven, por cuanto no se configuró la excepción prevista en el artículo 383 literal “b”, en consecuencia se declara extinguida la obligación de manutención. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano EWARD FRANCISCO VELASQUEZ, fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”.-

Respecto al primer elemento a evaluar por esta Juzgadora, esto es, lo referente a las necesidades de los beneficiarios alimentarios, se evidencia que el primero cuenta con 20 años de edad y que esta cursando estudios en la Fundación la Salle, la cual es una universidad privada y por ende se debe pagar un monto semestral aparte de las herramientas propias que se deben comprar por el tipo de carrera que estudia, igualmente consta que la segunda cuenta con 13 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a educación, alimentación, vestido.

En relación al segundo elemento, esta Juzgadora observa que consta en autos, constancia de sueldo suscrita en fecha 8 de marzo de 2010, en la cual se evidencia que el demandado, ciudadano, EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto labora en el Grupo 96 C.A., Ingenieros de Construcción, percibiendo como sueldo básico mensual de Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.668,24) más bono de alimentación de Veinte Seis Bolívares (Bs. 26,00) por jornada trabajada, cabe advertir que a pesar que la constancia es de vieja data, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora señaló que el referido ciudadano continúa trabando para dicha compañía y que esta aún retiene el sueldo del progenitor de sus hijos y la deposita en su cuenta bancaria, declaración de parte que se valoró conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Igualmente se aprecia que para la fecha de la citada constancia el salario mínimo estaba ubicado en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, lo cual ilustra que el obligado alimentario percibía para el año 2010 casi el doble del salario mínimo urbano, hecho que se valora como indicio que en la actualidad el obligado alimentario debe percibir más del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012, el cual esta Juzgadora lo toma como referencia, así como lo correspondiente al monto de la cesta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de agosto (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1835,28 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 367,05 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, vestido, recreación etc.

En consecuencia de todo lo señalado y lo demostrado en autos es por lo que esta Juzgadora aumenta la obligación de manutención a favor de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). Igualmente esta Juzgadora acuerda la EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención a favor del joven “IDENTIDAD OMITIDA”, por demostrarse la excepción prevista en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se establece como monto de extensión de Obligación de Manutención la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). Por consiguiente el obligado alimentario deberá aportar la cantidad total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), equivalente al 29.3% del Salario Mínimo Urbano vigente. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.

Igualmente quien suscribe establece a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija a favor del joven “IDENTIDAD OMITIDA” una bonificación especial, la cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción de la universidad y libros requeridos, empezando este semestre la progenitora y el semestre siguiente el obligado alimentario y así sucesivamente.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” y el joven “IDENTIDAD OMITIDA”, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos.

Por último, se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser retenidos por la Empresa Ingeniería y Construcciones Grupo 96, C.A, en donde labora el ciudadano, EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, a partir del mes de diciembre de 2012, y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERO, a quien se insta a consignar el numero de la misma a los fines legales consiguientes.

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el Defensor Publico Primero de Protección, Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE, por requerimiento de la ciudadana DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.190.601, a favor de sus hijos “IDENTIDADES OMITIDAS”, de veinte (20), dieciocho (18) y trece (13) años de edad, en contra del ciudadano EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.143.110. En consecuencia se aumenta la obligación de manutención a favor de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). Igualmente esta Juzgadora acuerda la EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención a favor del joven “IDENTIDAD OMITIDA”, por demostrarse la excepción prevista en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se establece como monto de extensión de Obligación de Manutención la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). Por consiguiente el obligado alimentario deberá aportar la cantidad total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), equivalente al 29.3% del Salario Mínimo Urbano vigente. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija a favor del joven “IDENTIDAD OMITIDA” una bonificación especial, la cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción de la universidad y libros requeridos, empezando este semestre la progenitora y el semestre siguiente el obligado alimentario y así sucesivamente.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” y el joven “IDENTIDAD OMITIDA”, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser retenidos por la Empresa Ingeniería y Construcciones Grupo 96, C.A, en donde labora el ciudadano, EWARD FRANCISCO VELASQUEZ GUTIERREZ, a partir del mes de diciembre de 2012, y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, DANNY JOSEFINA NORIEGA ROMERO, a quien se insta a consignar el numero de la misma a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OP02-V-2010-000060
Sentencia: 87/2012