REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000002

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MADRES BIOLOGICA: YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.149.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , presentada por el Consejo de Protección del Municipio García, la demanda fue presentada mediante oficio suscrito por el referido Consejo de Protección, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 5891-07, el cual fue aperturado, en virtud de la denuncia formula por la prenombrada adolescente, quien manifestó que estaba siendo objeto de presuntos maltratos físicos por parte de la ciudadana FLOR MARIA ANDRADE DE SUAREZ y presuntos abusos sexuales de parte de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO (de quien se desconoce mas datos). En virtud de las declaraciones de la adolescente, el Consejo de Protección dicto a su favor, Medida de Protección de Abrigo de fecha 01-12-2011, para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”; y posteriormente en fecha 09-12-2011, luego de que el Consejo de Protección realizara una serie de entrevistas, dicto Medida de Protección a favor de la adolescente la cual consistía en Separar de su entorno a los ciudadanos FLOR MARIA ANDRADE DE SUAREZ y presuntos abusos sexuales de parte de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO (de quien se desconoce mas datos) y que los mismos se abstuvieran de tener cualquier tipo de contacto, por cualquier medio existente o por existir con la prenombrada adolescente.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 12 de Enero de 2012, dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto, se dicto Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente de autos, la cual se ha ejecutado en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”. Asimismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la notificación de la madre biológica de la adolescente de autos, ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, se dejo constancia que del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección, se desprende que la referida ciudadana asistió a entrevista y vive en el Estado Carabobo, en consecuencia, el Tribunal se abstuvo de librar dicha notificación. Sin embargo, en fecha 17 de Enero de 2012, la referida ciudadana se dio por notificada mediante diligencia. En razón de ello, en fecha 18 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico la notificación de la madre de la adolescente. Asimismo, en fecha 14 de Febrero de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 07-02-2012 había culminado el lapso probatorio.

En fecha 15 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la madre biológica de la adolescente de autos asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero de Protección; los miembros de la entidad de atención, acompañados de la adolescente y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Se le cedió la palabra a cada una de los asistentes y visto lo manifestado, se acordó la prolongación de la audiencia a los fines de oficiar a la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se remitiera las copias certificadas del expediente llevado por dicho órgano, en relación a la adolescente de autos. Asimismo, se ordeno oficiar al Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, para que a través de su Equipo Multidisciplinario, fuera practicado el informe social en el hogar de la ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA. En fecha 10 de Agosto de 2012, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia del Abg. Yldegar García, Defensor Publico Primero de Protección y los miembros de la entidad de atención, acompañados de la adolescente. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el Defensor Publico manifestó desconocer las razones para la incomparecencia de la progenitora. Por su parte, la directora de la entidad señalo que han estado indagando sobre las posibles entidades de atención del estado Carabobo, a la cual pueda ser enviado a la adolescente. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Consta que la Jueza de Juicio Provisoria en el mes de enero de 2012 le otorgaron reposo pre y post natal, asimismo consta que se encargo en marzo de 2012 una Jueza Temporal y por cuanto se avoco largo del presenta asunto, no se pudo darle continuidad de forma inmediata, sino hasta el mes de octubre que se celebró la audiencia de juicio a cargo de la Jueza provisoria del despacho.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió Informe Evolutivo, emitido por la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, mediante el cual se dejo constancia que la madre de la adolescente de autos les había dado información sobre posibles entidades de atención en el estado Carabobo, información con la cual realizaron las llamadas pertinentes a los Centros de atención, dejando constancia que se recibió respuesta positiva del ciudadano Etni Salazar, Director de la O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), ubicada en Naguanagua, Parroquia Naguanagua, final de la calle Guere, casa s/n, estado Carabobo, teléfono 0424-5248947, quien además señalo que se trata de una organización sin fines de lucro, la cual dirige conjuntamente con su esposa, albergando actualmente una población de 25 niños, niñas y adolescentes de ambos sexos, con edades comprendidas entre 0 y 18 años de edad, posee la disponibilidad de espacio físico para recibir a la adolescente de autos y un equipo multidisciplinario que comprende las áreas de psicología y trabajo social las cuales pueden realizar la unificación y vinculación necesaria entre madre e hija para una fructífera convivencia mutua.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Expediente Administrativo Nº 5891-07, llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a solicitud de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , por denuncia formulada por la referida adolescente en fecha 01-12-2011, quien según su propia declaración, se encontraba en situación de riesgo en su integridad personal, por presuntos maltratos físicos de parte de la ciudadana FLOR MARIA ANDRADE DE SUAREZ y presuntos abusos sexuales de parte de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO (de quien se desconoce mas datos). Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , suscrita por la Prefectura de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta bajo el N° 215; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 09-06-1999 y que es hija de la ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA. (Folio 48). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 01-12-2011, por el Consejo de Protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , para ser ejecutada en la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”. (Folio 43).

1.3) Medida de Protección dictada en fecha 09-12-2011, por el Consejo de Protección del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” , la cual consistía en Separar de su entorno a los ciudadanos FLOR MARIA ANDRADE DE SUAREZ y presuntos abusos sexuales de parte de los ciudadanos CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO (de quien se desconoce mas datos) y que los mismos se abstuvieran de tener cualquier tipo de contacto, por cualquier medio existente o por existir con la prenombrada adolescente. (Folio 04).

A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4) Informe Social suscrito en fecha 07-12-2011 por la Trabajadora Social del Ambulatorio Dr. José Maria Vargas de Villa Rosa, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana FLOR MARIA ANDRADE DE SUAREZ, en el cual se dejo constancia que las relaciones interpersonales se observaron tensas, en virtud de la situación que se esta viviendo, dadas las declaraciones de la adolescente. (Folio 10). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de trabajo social, que labora en una institución publica de salud, que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio ilustrando que hay una afectación interpersonal en los cuidadores de la adolescente por el juicio penal llevado en contra de algunos integrantes de la familia.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psicológica, suscrito en el mes de Noviembre de 2011 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Se trata de una mujer con inmadurez intelectual, debido quizás al abandono prematuro de la escolaridad, presenta inmadurez psicológica, hubo dependencia de otras personas que no la ayudaron a asumir las consecuencias de sus acciones, dada esta situación entrego a familiares a sus hijos. En este momento manifiesta que ha aprendido a valerse por si sola, a pagar un arriendo, a trabajar. Expresa que se quiere llevar con ella a “IDENTIDAD OMITIDA” dado el problema que ha tenido. Su actitud en general es pasiva, relajada, pareciera no ser consciente de la gravedad del asunto. Recomendaciones: Hacer seguimiento a ambas, pues no han socializado, ni convivido desde que “IDENTIDAD OMITIDA” tenía 6 o 7 años, solo se comunican por vía telefónica. Brindarle apoyo y orientación para asumir el cuidado de una preadolescente. (Folio 106).

2) Informe de Evaluación Psicológica, suscrito en el mes de Diciembre de 2011 por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” . Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: Se trata de una preadolescente con apariencia constreñida, callada e introvertida, con expresión facial ausente, de talle acorde con su edad, de contextura mediana, de tez morena clara, con un contacto visual inconsciente, posee un pensamiento lógico – concreto predominante, rinde dentro de lo autoestima al contactar con el entorno, sin base, con limitado intereses intelectuales y sociales. Recomendaciones: Evitar devolverla a la casa de sus cuidadores para evitar nuevas situaciones que violen su seguridad física, psíquica y moral. Procurar ubicarla con su madre o familiar cercano a esta, a fin de que pueda protegerla de cualquier abuso. Procurarle continuidad escolar a fin de respetarle su derecho y cultivar su intelecto para rodearla de casos productivos para su futuro. Aclararle a “IDENTIDAD OMITIDA” cual es el parentesco real que existe entre ella y los cuidadores involucrados en los hechos, a fin de evitarle sentimientos encontrados, pues los menciona como padrastros y madrastras. Hacer un seguimiento Psico_social de sus condiciones, para garantizarle recuperación emocional y psicológica.”. (Folios 104 y 105).

3) Informe Social, suscrito en fecha 20-02-2012, por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” . Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Fortalecimiento de valores familiares y sociales. Fortalecimiento del vinculo familiar madre e hija. Adquisición de herramientas que fomentan su capacitación educativa y laboral. Colocación Entidad del Estado Carabobo a fin de fortalecer lazos filiales.”. (Folios 126 al 130).

4) Informe Evolutivo Social, suscrito en fecha 18-07-2012, por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” . Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “El equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención sugiere que la adolescente sea trasladada a una Entidad de Atención en el Estado Carabobo por ser esta zona territorial lugar de residencia materna y no posee familiares en el estado Nueva Esparta, por su nexo consanguíneo directo con la Sra. Yamilith Mora y la misma manifestar su deseo de convivir con la adolescente a fin de unificar lazos familiares, fortalecer relación madre – hija se realiza dicha solicitud, cabe indicar que se sugiere una entidad de atención para que la misma sirva de mediadora entre las partes por no existir convivencia entre los involucrados y que a través del equipo multidisciplinario de la entidad se crean las vías comunicacionales y afectivas para una adaptación y convivencia futura satisfactoria, posterior a la adquisición de herramientas que fortalezcan los valores familiares entre las partes involucradas. “. (Folios 197 al 199).

5) Informe Evolutivo, suscrito en fecha 13-08-2012, por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, mediante el cual se dejo constancia que se realizo llamadas telefónicas a los Centros de atención del estado Carabobo, obteniéndose respuesta positiva del Director de la O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), ubicada en Naguanagua, estado Carabobo, quien señalo que la organización que dirige conjuntamente con su esposa, es sin fines de lucro, que albergan actualmente una población de 25 niños, niñas y adolescentes de ambos sexos, con edades comprendidas entre 0 y 18 años de edad, posee la disponibilidad de espacio físico para recibir a la adolescente de autos y un equipo multidisciplinario que comprende las áreas de psicología y trabajo social las cuales pueden realizar la unificación y vinculación necesaria entre madre e hija para una fructífera convivencia mutua. (Folio 122).

6) Informe Psicológico de Evolución, suscrito por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, el cual fue practicado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” . Del mismo se pueden apreciar las siguientes recomendaciones: “Evitar que la joven regrese bajo la tutela de sus tíos, a fin de evitar posible reincidencia a situación de riesgo y/o abuso. Procurar ubicarla en un Centro, cerca de su mama en la ciudad de Valencia, además, de que ambas reciban orientación y seguimiento psicológico, a manera de que su madre u otro familiar cercano puedan proporcionarle a la joven seguridad integral. Orientación psico-social, a fin de mejorar su autoestima y autoconcepto, además de trabajar los indicadores detectados. Fortalecimiento de valores. Continuar escolaridad en educación regular.”. (Folios 221 y 222).

Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección los cuales fueron ratificados, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1)Copias certificadas del Expediente Fiscal N° 17-DPIF-F9-0528-2011, llevado por la Fiscalía Novena con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual consta que en fecha 02-12-2011 la referida sede fiscal recibió denuncia por la posible perpetración de un hecho punible perseguible de oficio, en contra de los ciudadanos FLOR MARIA ANDRADE DE SUAREZ, CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO (de quien se desconoce mas datos), por uno de los delitos de Trato Cruel y Violencia Sexual, en la que figuraba como victima la niña “IDENTIDAD OMITIDA” , en consecuencia se ordeno a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicar las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, a fin de hacer constar la comisión del delito investigado con todas las circunstancias que puedan pudiesen influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes. Asimismo consta, que la Representación Fiscal ordeno practica con carácter de urgencia, reconocimiento medico legal, psicológico, psiquiátrico y ginecológico a la niña victima; observándose del reconocimiento ginecológico y ano rectal, que la niña presento una desfloración antigua sin signos de violencia reciente, sin violencia anal. (Folios 221 y 222). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Social suscrito en fecha 24-06-2012 por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Carabobo, el cual fue practicado a la ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, madre de la adolescente de autos. Del mismo se puede apreciar la siguiente valoración social y observaciones finales: “…En su familia encontramos ambos progenitores ausentes… Creció junto a una familia por afinidad… Una figura de autoridad representada por su madre por crianza y 5 hijos de esta ultima; a quien la entrevistada identifica en ocasiones como hermanos en otras situaciones como tíos. La madre por crianza identificada como Maria Gómez falleció en el 2005… Sin embargo permanecen las relaciones entre los hijos de esta ultima y Yamilit Mora, siendo la frecuencia ocasional y distante; a excepción del trato entre Flor Andrade y la entrevistada que se ha mantenido de manera regular debido a que ésta, ha cuidado y resguardado a cuatros de los cinco hijos de Yamilit Mora… Sus cinco hijos han crecido al resguardo de familiares consanguíneos y por afinidad a excepción de Génesis y “IDENTIDAD OMITIDA” que convivieron con la progenitora hasta los 6 y 7 años de edad respectivamente. En evidente en la historia descrita por la ciudadana Yamilit Mora no ha establecido relaciones de pareja estables, siendo estas uniones fortuitas y sin aparente establecimiento de vínculo afectivo. En su rol parental: escasamente ha logrado cubrir algunos gastos económicos de sus hijos, observándose que no ha participado en la crianza de ninguno de estos sin apoyo… Asimismo es oportuno destacar los variables de riesgo familiar encontrados en el contexto materno que nos ocupa, también llamados factores pre-disponentes: entre ellos observamos las condiciones físico ambientales del domicilio materno, donde la vivienda reúne condiciones inadecuadas al encontrar la disposición de un espacio físico reducido e insuficiente: una habitación rentada ubicada en un inmueble donde conviven otras personas ajenas a la familia, pero con la intimidad y familiaridad que se produce en la convivencia; ya que residen en un mismo entorno compartiendo espacios básicos como baños, cocina, área de faena, entre otros y un ingreso salarial que cubre escasamente los gastos personales de la entrevistada.”. (Folio 242 al 250). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen. . (Negrillas y subrayado del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.


“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”


Ahora bien, el presente asunto fue remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, organismo administrativo que aperturó expediente a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, del cual se desprende que esta interpuso denuncia contra la familia con quien cohabitaba, quienes al parecer tienen remotos vínculos de consaguinidad con ella, la denuncia versa sobre presuntos maltratos y abusos sexuales perpetuados a la referida adolescente, en tal sentido y visto la gravedad de los hechos expuestos, los cuales atentan contra el derecho a la Integridad Personal, Psicológica, así como el derecho a ser protegida del Abuso Sexual, dicho organismo dictó en fecha 01-12-2011 medida de abrigo a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Maraver”, igualmente se dictó orden de alejamiento de las personas denunciadas por la adolescente, evidenciando del expediente administrativo que el Consejo de Protección cumplió con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su deber de Denunciar ante el Ministerio Público cuando reciba denuncias que configuren infracciones penales contra niños, niñas y adolescentes. Asimismo se evidencia de autos que la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), de esta Circunscripción Judicial procedió a aperturar el caso y a efectuar las actuaciones pertinentes para la acusación, desconociendo esta Juzgadora en que estado se encuentra la causa, en consecuencia se ordena oficiar a la referido Despacho Fiscal a los fines que se sirva notificar al Tribunal de Protección del fallo que se dictare en contra de los ciudadanos, CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO.

En este orden de ideas, se observa del material probatorio que la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Maraver” cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes de la mencionada adolescente al Juez de Protección, cumpliendo eficazmente sus labores, proveyendo a la adolescente de autos de los cuidados y atenciones en las áreas de salud y educación, específicamente en el área psicológica, dándole la contención necesaria por las situaciones traumáticas vividas en el hogar de sus cuidadores. Igualmente se evidencia de autos que la progenitora de la adolescente, quien tiene su residencia en el Estado Carabobo compareció a una de las audiencias de sustanciación, señalando que tenía varios años sin ver a su hija, que hablaba siempre por teléfono con ella y que el hogar donde ella estaba era el hogar de su tía quien también la crió, indicando que quería llevarse a su hija. Visto la declaración de la progenitora de la adolescente la Jueza de Sustanciación procedió a ordenar que el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Carabobo practicara un Informe Social a la referida ciudadana.

Asimismo, consta en actas Informe Social practicado a la ciudadana, YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, del cual se desprende que en su rol parental escasamente ha logrado cubrir algunos gastos económicos de sus hijos, observándose que no ha participado en la crianza de ninguno de estos. Asimismo señaló la experta que las condiciones físico ambientales del domicilio materno, no reúnen las condiciones adecuadas por ser un espacio físico reducido e insuficiente: una habitación rentada ubicada en un inmueble donde conviven otras personas ajenas a la familia, pero con la intimidad y familiaridad que se produce en la convivencia; ya que residen en un mismo entorno compartiendo espacios básicos como baños, cocina, área de faena, entre otros y un ingreso salarial que cubre escasamente los gastos personales de la entrevistada.

El referido informe resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, no obstante advierte quien Juzga que los hijos no pueden ser separados de sus padres por motivos de pobreza o razones económicas, por lo que no podría tener como fundamento de la separación la situación económica de la progenitora de la adolescente, no obstante y a pesar que la ciudadana, YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, tiene la intención de hacerse responsable de su hija, los hechos demuestran que ha tenido una actitud pasiva frente a su crianza, por cuanto ella misma señaló en una de las audiencias celebradas en el presente asunto, que desde hace años no veía a su hija, asimismo esta Juzgadora observa del cúmulo probatorio que la progenitora delegó su rol parental a unos parientes consanguíneos en un Estado distinto a donde reside, en tal sentido y considerando estos hechos resulta delicado ordenar la reintegración familiar inmediata de la adolescente con su progenitora, considerando quien suscribe que primero se debe promover un contacto permanente entre madre e hija y para ello estas deben cohabitar en el mismo estado.

Este Tribunal observa que la entidad de atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver” facilitó al tribunal la información de otra entidad de atención ubicada en el Estado Carabobo, de nombre Entidad de Atención O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), por consiguiente y considerando que la adolescente no tiene ningún familiar en este Estado, salvo los que están siendo investigados por presuntos delitos cometidos en su contra y considerando igualmente que la progenitora tiene la intención de hacerse responsable de su hija y por cuanto es criterio de quien suscribe que se debe promover un contacto permanente de la adolescente con su progenitora, es por lo que se ordena modificar el sitio de ejecución de la presente medida de protección, en tal sentido será ejecutada en la Entidad de Atención O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), ubicada en Naguanagua, Parroquia Naguanagua, final de la calle Guere, casa s/n, estado Carabobo, quedando autorizados los directores de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. En consecuencia se ordena el EGRESO DEFINITIVO E INMEDIATO de la mencionada adolescente de la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”.

Ahora bien, es necesario transcribir dos sentencias emanadas del Máximo Tribunal:

Sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)

¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”


Se desprende de las citadas sentencias que el principio de la perpetua iusrisdictionis puede flexibilizarse, es decir, no hay una regla general de aplicación en asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes, sobre todo si a causa de una decisión judicial se modifica el domicilio del infante o adolescente, en consecuencia y decretado en este caso bajo estudio el cambio de domicilio de la adolescente de autos, a una entidad de atención fuera de esta Circunscripción Judicial, operó con esta medida una incompetencia sobrevenida, siendo el Tribunal competente a los fines de continuar con el seguimiento del presente asunto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Extensión Valencia. Y ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido y por aplicación de lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena el seguimiento a la presente colocación en entidad cada tres (3) meses, para lo cual la Entidad de Atención O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), deberá remitir las evaluaciones de la adolescente al Tribunal de Protección correspondiente. Igualmente esta Juzgadora ordena la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales de seguimiento a la ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-16.244.149, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración de la adolescente en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de ese Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.


Por último esta Juzgadora, exhorta a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver” a consignar de forma inmediata los documentos escolares correspondientes a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” a los fines de garantizar la prosecución escolar de la referida adolescente en el estado Carabobo.


IV.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” , de trece (13) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), ubicada en Naguanagua, Parroquia Naguanagua, final de la calle Guere, casa s/n, estado Carabobo, quedando autorizados los directores de la Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. En consecuencia se ordena el EGRESO DEFINITIVO E INMEDIATO de la mencionada adolescente de la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”. Expídase constancia.
SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el presente fallo se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Carabobo, Extensión Valencia, a los fines que proceda al seguimiento del presente asunto. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Valencia, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.
TERCERO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Entidad de Atención O.N.G. Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin asistencia (ABANSA), deberá remitir las evaluaciones de la adolescente al Tribunal de Protección correspondiente. Ofíciese a la Entidad de Atención, remítase sentencia en extenso y copias de los distintos informes emanados por la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver”.
CUARTO: Se ordena la elaboración cada seis meses de informes pisco-sociales de seguimiento a la ciudadana YAMILIT DE JESUS MORA BUENDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° V-16.244.149, todo ello a los fines de determinar la procedencia de la integración de la adolescente en su medio familiar, para ello, el Juez de Ejecución de ese Estado, podrá hacer uso de amplias facultades para requerir información y lograr este cometido.
QUINTO Se ordena notificar a la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Penal Ordinario), de esta Circunscripción Judicial sobre el presente fallo, el cual guarda relación con el expediente fiscal Nro: 17F9-0528-11 donde aparece como victima la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” , Titular de la Cedula de Identidad: Nro: V-28.468.238. Igualmente se Insta al referido Despacho Fiscal a notificar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Extensión Valencia del fallo que se dictare en contra de los ciudadanos, CARLOS ALFONZO SUAREZ VELASQUEZ, CARLOS CESAR SUAREZ ANDRADEZ, CARLOS JESUS SUAREZ ANDRADEZ y JOSE GREGORIO. Ofíciese y Cúmplase.
SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia en extenso del presente asunto, al Consejo de Protección del Municipio García de este Estado, a los fines que la misma sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho organismo a favor de la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA” .
SEPTIMO: Se exhorta a la Entidad de Atención CDI “Presbítero Silvano Marcano Maraver” a consignar de forma inmediata los documentos escolares correspondientes a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” a los fines de garantizar la prosecución escolar de la referida adolescente en el estado Carabobo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OP02-V-2012-000002
Sentencia: 86/2012