REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2010-000614


DEMANDANTE:, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.914. ASISTIDA por el Abogado, Daniel Espinoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139.
DEMANDADA: LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.770.421, ASISTIDO por el Abogado, Reynaldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.377,
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” incoada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES. En el escrito libelar presentado por la demandante, señala q en fecha 03-05-2003, procedí a contraer matrimonio con el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, procreando una niña de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”. De igual manera, señala que luego de transcurridos 3 meses desde la fecha que contrajeron matrimonio, comenzaron los problemas, debido a la conducta presentada por su cónyuge, asumiendo que quizás la razón de la conducta presentada por su esposo, se debía a situaciones propios del proceso de adaptación propias de la convivencia. Luego de quedar en estado y finalmente de haberse convertido en madre, toda esa alegría se vio empañada por las duras discusiones presentadas y las constantes descalificaciones como madre, aunado al acoso de su pareja por la desconfianza de que la madre de su hija le estuviese siendo infiel, situación que provocó serias peleas. Asimismo señala, que con el transcurso del tiempo siguieron las discusiones hasta que empezó a notar los efectos de toda esa situación en la niña, quien empezó a tener miedo de acercarse a su madre cuando el padre estaba en la casa, se escondía si estaban juntas y el padre llegaba, siempre buscando la aprobación del padre al momento de responder a la madre preguntas triviales y cotidianas. En virtud de las agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole y su desesperación por la situación vivida, se vio en la obligación de denunciar a su cónyuge por ante la Fiscalía Primera de Ministerio Público, quienes iniciaron las investigaciones correspondientes, y se dictaron a su favor 03 Medidas de Protección y Seguridad, ordenándose la salida de su cónyuge de la residencial conyugal, desencadenándose con ello, episodios de gran angustia tanto para ella, como para la niña y el resto de sus familiares. Por todas las razones expuestas, es por lo que la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, demando en divorcio al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, solicitando igualmente, fuesen establecidas las instituciones familiares a favor de su hija, de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, señalo que las mismas serian ejercidas de manera compartida entre el padre y la madre. En relación a la Custodia, señalo que la misma ha sido ejercida por ella y solicito que así se mantenga. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicito que la misma fuese fijada por la cantidad de Bs. 2.321,16. Por ultimo, solicito se fijara el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los días sábado de tres de la tarde (03 PM) a las seis de la tarde (06 PM), en las adyacencias de nuestro lugar de residencia y supervisado por la persona que yo designe para tales fines.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma y se ordeno el Despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, en fecha 02 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES. Así como, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección. En fecha 14 de Febrero De 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación del demandado fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.

En fecha 03 de Marzo de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las ambas partes las cuales solicitaron en ese mismo acto el abocamiento y a los fines de que transcurriera el lapso establecido en la Ley, se acordó prolongar la misma. En fecha 18 de Abril de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida legalmente, así como de la comparecencia de la parte demandada, quien solicitó la prolongación de la audiencia en virtud que su abogada se encontraba de reposo médico. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 27 de Abril de 2011, en la cual se llevo a cabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, asistidos legalmente. En ese mismo acto se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y siendo que No Hubo Acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 06 de Mayo de 2011, se ordeno la apertura de los siguientes cuadernos separados: OH04-X-2011-000043 de Obligación de Manutención, OH04-X-2011-000044 de Responsabilidad de Crianza en el cual se estableció provisionalmente que la custodia de la niña de autos, seria ejercida por la madre y OH04-X-2011-000045 de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se estableció que se mantendría el Régimen dictado en fecha 25-01-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Consta que en fecha 13 de Mayo de 201, se recibió del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, su Escrito de Contestación a la Demanda y su Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, el referido ciudadano Rechazo, Negó y Contradijo, de forma contundente los hechos alegados por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en su escrito libelar, manifestando que los mismos son falsos e impertinentes, cuya finalidad es atentar contra su honor y para justificar ante el órgano jurisdiccional, el hecho de poder distanciarlo o separarlo de su hija. En cuanto a las instituciones familiares, convino en lo señalado por la demandante en su escrito libelar, manifestando estar de acuerdo en lo solicitado en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, En cuanto a las figuras relativas a la Custodia (Guarda), señalo que sigue manteniendo su petición de solicitar al Tribunal, que le sea otorgada la Custodia de su hija. En cuanto a la Obligaron de Manutención, rechazo lo alegado por la madre, por considerarlo impertinente, irreal e imposible de cumplir en la realidad, ya que sus entradas mensuales son menores a lo requerido por la demandante, señalando ser un padre responsable que cumple con lo estipulado por vía judicial, por la suma asignada de Bs. 300,00, mas gastos de vacaciones, gastos decembrinos, vestimenta, uniformes, salud y desayuno diario de la niña. Solicitando de esa manera, al Tribunal que observe la norma que regula dicha institución familiar, en la cual se establece que la misma debe ser compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, rechazo lo solicitado por la demandante, manifestando que solicito la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que fue fijado por tres meses, para que una vez vencido dicho lapso, le fuese acordado un régimen más amplio. Finalmente, solicito al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, por la imposibilidad de salvar dicho vínculo y la convivencia de pareja, y que se determinen y fijen las instituciones familiares, de la manera más beneficiosa para la niña de autos.

Consta que en fecha 16 de Mayo de 2011, se recibió de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 17 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 16-05-2011, había culminado el lapso para la consignación de los Escrito de Promoción de Pruebas y de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas, verificándose la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento.

En fecha 31 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo en esa misma fecha la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, solicito mediante diligencia, el diferimiento de la audiencia. Dicho diferimiento tuvo lugar en fecha 15 de Junio de 2011, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento. La demandante solicito la admisión de las pruebas presentadas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 06-10-2011, la celebración de audiencia de juicio de la presente causa. Cabe señalar, que por situaciones propias y ajenas al Tribunal, la audiencia de juicio del presente asunto no se ha podido realizar con todas las formalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, sin embargo en fecha 17 de Septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día 20-09-2012, nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia de juicio, cual se celebró conforme los parámetros legales establecidos en la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 04, vuelto del folio 5, folio 6 y su vuelto y folio 7 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03-05-2003. (Folio 10-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” suscrita por la Prefectura de la Parroquia Matasietes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 56, Foli 77 y 78 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 11-07-2004 y que es hija de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. (Folio 11-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias certificadas del Expediente N° 17-F1-1563-09, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el cual se distingue como victima a la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana en fecha 10-07-2009, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amena a, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta igualmente que en esa misma fecha, se ordeno el Reconocimiento Psico-Psiquiátrico Forense de la victima y se dicto la respectiva Medida de Seguridad y Protección, en la cual se ordeno la salida inmediata de la residencia de la victima, al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, prohibiéndosele el acercamiento a la residencia, lugar de trabajo o estudio de la victima, asimismo, se le prohibió realizar actos de amenazas, persecución, intimidación o acoso a la victima, por si o por terceras personas. Consta igualmente que en fecha 15-07-2009, la referida Fiscalía, remitió oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participo que se había iniciado la investigación penal correspondiente en virtud de la denuncia formulada por la victima en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES. El 27-07-2009 se realizo la presentación en el Circuito Penal de este Estado y se apertura el asunto OP02-P-2009-006010. (Folios 12 al 71-Primera Pieza). En concordancia con Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 20-07-201, correspondiente al asunto penal Nº OP01-P-2009-7440, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró Culpable al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por ser autor responsable de la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, condenado a cumplir pena privativa de libertad de 12 meses de prisión la que cumplirá en el sitio de reclusión que designare el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, fue absuelto por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley in comento. De igual manera, se le prohibió al agresor realizar, por si mismo o por terceras personas el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia conforme al artículo 87 numeral 5 de la mencionada ley. Se le impuso igualmente, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el instituto regional de la mujer del Estado Nueva Esparta por el espacio de doce meses. La obligación de recibir atención psicológica en el hospital David Espinoza del Municipio Arismendi por el espacio de doce meses. Por ultimo, se acordó mantener en estado de libertad al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por cuanto la medida de coerción personal que le fue impuesta por el juzgado de control que conoció en fase de investigación, le impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por el lapso de seis meses los cuales ya trascurrieron. (Folio 68 al 87-Segunda Pieza) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los documentos que anteceden por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Escrito de Defensa suscrito en fecha 13-07-2009 por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, dirigido al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual manifestó que la denuncia formulada en su contra por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, por presuntas agresiones psicólogas y amenazas, son totalmente falsas. (Folios 260 al 266-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tiene defensas vinculadas a un procedimiento penal, siendo impertinente de valorar en el presente asunto.

5) Relación Cronológica, suscrita en fecha 08-08-2010 por el Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se realizo una proporción detallada de todas las denuncias formuladas por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en contra de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en el Expediente Administrativo Nº 3.093-09 llevado por el referido Consejo de Protección, dando como resultado un total de 13 Denuncias en lo que va desde el día 09-09-2009 hasta el día 02-07-2010. (Folio 267 y su vuelto-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copias simples del Informe Parcial Psicológico (Reevaluación) correspondiente al Asunto OP02-V-2009-000440 de Responsabilidad de Crianza, llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue emitido en fecha 08-04-2011, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al mismo Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Maria Teresa Tovar, Psicólogas del Equipo, respectivamente. El referido informe fue practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 268 al 270-Primera Pieza). Dicho informe no se valora, por cuanto el mismo fue consignado en copia certificada por el demandado, las cuales se valoraran posteriormente.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Isbelia De Lourdes Tabata De Arcia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.403.522, Alcides Rafael Arcia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.879.692, y Yetsica Arcia Tabata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-13.604.371, no compareciendo ninguno de los mencionados ciudadanos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal destinado para su evacuación.

APORTADAS POR EL DEMANDADO:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. (Folio 143-Primera Pieza). La cual no se valora, por cuanto ya fue previamente valorada entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. La cual no se valora, por cuanto ya fue previamente valorada entre las pruebas aportadas por la parte demandante.

3) Certificación de Revisión de Ingresos, suscrito en fecha 05-05-2011 por un Profesional Contador Público, debidamente colegiado, mediante la cual se dejo constancia que luego de revisados los ingresos percibidos mensualmente por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, correspondientes a sus servicios como Conserje del Edificio Don Felipe, en Juangriego, Estado Nueva Esparta, por el cual obtiene ingresos mensuales aproximados de Bs. 1.500,00. (Folio 144-Primera Pieza). Se desecha dicha probanza en virtud que las misma es de vieja data por cuanto en la actualidad el salario mínimo corresponde a otro monto. Igualmente en esa oportunidad la Jueza preguntó a la parte demandada cual era su sueldo, señalando que percibe el sueldo mínimo vigente a la fecha.

4) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 3.093-09, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en el cual se puede apreciar constancia suscrita por los miembros del referido Consejo de Protección, en las cuales señalan algunos de los folios correspondientes al referido expediente administrativo, de los cuales se expidieron las copias certificadas señaladas, observándose de las mismas, 05 Formulario de Denuncias, suscritos en la sede del Consejo de Protección, por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, en contra de su cónyuge, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, por situaciones referentes a la crianza o convivencia con la niña de autos. (Folios 182 al 248-Primera Pieza).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Acta de Audiencia, suscrita en fecha 27-04-2011 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante en la cual se dejo constancia de la celebración de la Fase de Mediación correspondiente al presente asunto, en la cual los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES y ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, manifestaron su intención de continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejo constancia que se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y se oída. (Folios 111 y 112-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma forma parte de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo tanto resulta impertinente incluirla en el acervo probatorio.
6) Copia simple de Auto suscrito en fecha 16-12-2010, correspondiente al asunto OP02-V-2009-000440 de Responsabilidad de Crianza, cuaderno separado OH03-X-2010-000041, ambos llevados por el Tribunal Tercero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante en el cual se fijo un Régimen de Convivencia Familiar para el mes de Diciembre de 2010, de la siguiente manera: “El padre podrá retirar a la niña referida ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, el día 21-12-2010, a las 10:00 a.m, para lo cual la madre deberá llevarla a dicho órgano administrativo, pudiendo el padre compartir con la niña hasta el día 26-12-2010, fecha en la cual deberá llevarla al Consejo de Protección del Municipio Gómez a las 11:00 am, a los fines que retorne al hogar materno. (Folio 160-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica en el Sistema Juris 2000 que se accionó procedimiento nuevo de Régimen de Convivencia Familiar identificado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000181 llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

7) Informe Psicológico, suscrito en por la Lcda. Eucaris Areinamo, Psicólogo Clínico, el cual fue practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En el referido Informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Recomendaciones: Respetar el régimen de visitas con el padre, fines de semanas cada quince días, cumpleaños, día del padre, vacaciones escolares compartidas, fechas decembrinas compartidas. Iguales condiciones para la madre. Conclusiones: …es una niña con un adecuado desarrollo psicomotor y emocional a pesar de los conflictos familiares por lo que en prevención a la salud mental y estabilidad emocional de la menor se deben respetar los acuerdos establecidos, tanto legales como psicoemocionales.”. (Folio 150- Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha dicha documental, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se verifica en el Sistema Juris 2000 que se accionó procedimiento nuevo de Régimen de Convivencia Familiar identificado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000181 llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

8) Informe Medico, suscrito en fecha 18-03-2011 por el Dr. Edgardo Medina Rodríguez, Otorrinolaringólogo, mediante el cual dejo constancia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA” asistió a consulta medica en compañía de su padre, ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, presentando obstrucción nasal, rinorrea verdosa, tos productiva y odinofagia de varios días de evolución, arrojando un diagnostico de Rinosinusitis Crónica Reagudizada mas Faringitis Aguda, indicándose tratamiento medico. (Folio 151-Primera Pieza). Igualmente se dejó constancia que la parte actora presentó otro informe médico, el cual fue incorporado por la Juzgadora conforme las atribuciones consagradas en el artículo 484 de la LOPNNA, el mismo data de fecha 13.01.2012, sucrito por el Dr. Antonio Marquez, medico alergólogo del Hospital Dr. David Espinoza Rojas, en donde señala una serie de alimentos que no deben ser comidos por la niña. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros profesionales en el área medica que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

9) Copias simples de Informe Parcial Psico-Social, correspondiente al Asunto OP02-V-2009-000440 de Responsabilidad de Crianza, llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue emitido en fecha 05-02-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado a los ciudadanos LUIS JOSE CAMARA FREITES, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “La niña “IDENTIDAD OMITIDA” se presenta en la actualidad como un niña que demuestra rasgos de ansiedad vinculados a su situación familiar, ya que se siente objeto de disputa y conflicto de las diferencias entre sus padres, quienes pareciera han decidido romper por completo su comunicación y judicializar las decisiones cotidianas de su hija. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada donde aparece como figura omnipresente la madre y su grupo familiar, con desplazamiento de la figura del padre y de su propia figura, quizá como una forma de expresar que su familia nuclear no le ofrece estabilidad. Siente incertidumbre hacia el futuro e inconformidad con su situación familiar actual, ya que manifiesta sentimientos de culpa por la separación de sus padres y se muestra sumisa y manipuladora ante ambas figuras parentales, fantaseando con una posible reconciliación. La niña “IDENTIDAD OMITIDA”, se encuentra actualmente junto a su progenitora en el hogar de sus abuelos maternos, luego de la separación de sus padres, en este hogar le ha sido garantizada su protección integral. Se pudo percibir en las evaluaciones realizadas a la pareja Cámara Mata, que existen diferencias marcadas en cuanto a los patrones de crianza de la niña, obstaculizando el buen desarrollo integral de la misma, quien se ve afectada por la separación de hecho de los padres. Por otra parte, la dinámica psicológica de la Sra. Rosevid del Jesús y el Sr. Luís José, está significativamente alterada, siendo su origen el deterioro de la relación conyugal de varios años de evolución marital, que culminó con la separación y judicialización del caso. Siendo la Impresión Diagnóstica de ambos progenitores la siguiente: De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que La Sra. Rosevid del Jesús Mata Mata presenta en la actualidad un cuadro ansioso con control terapéutico y farmacológico, en vías de resolución, lo que no la imposibilita para que continúe ejerciendo su rol de Madre. El Sr. Luís José Cámara Freitas presenta rasgos de organicidad y depresión que deben ser valorados por un especialista. El adecuado ejercicio de su rol paterno depende de su estabilidad emocional. La valoración Psiquiátrica indicará la necesidad del manejo farmacológico para el sujeto en cuestión. El Sr. Luís José Cámara Freitas se mostró ansioso e impotente ante una historia familiar de mediana data en la que ha perdido la participación continua del desarrollo y crecimiento de su hija, que lo lleva a actuar en ocasiones de forma inflexible y poco tolerante ante la imposibilidad de no lograr mayor espacio en la vida de su hija. Expresa sentimientos encontrados con respecto a su relación con la Sra. Rosevid del Jesús Mata Mata, pues la demandó por Privación de Custodia y verbaliza. V.b.:”Yo la quiero todavía si me perdona vuelvo con ella”. Se recomienda atención psicoterapéutica para la niña “IDENTIDAD OMITIDA” y a ambos padres: el Sr. Luís José Cámara Freitas y la Sra. Rosevid del Jesús Mata Mata de forma tal que puedan lograr canalizar sus inquietudes y disminuir su ansiedad producto de su historia actual, al igual que recibir estrategias para mejorar su comunicación en aras de favorecer el desarrollo integral de “IDENTIDAD OMITIDA”. Se considera importante solicitar un informe escolar donde se incluyan tópicos tales como: conducta y rendimiento escolar de la niña, asistencia trimestral, nivel de participación de ambos padres, conducta y actitud de los padres a nivel Institucional.”. (Folios 168 al 176-Primera Pieza).

10) Copias certificadas del Informe Parcial Psicológico (Reevaluación) correspondiente al Asunto OP02-V-2009-000440 de Responsabilidad de Crianza, llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue emitido en fecha 08-04-2011, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al mismo Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Maria Teresa Tovar, Psicólogas del Equipo, respectivamente. El referido informe fue practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La niña “IDENTIDAD OMITIDA” se presenta en la actualidad como un niña que demuestra rasgos de ansiedad vinculados a su situación familiar, agresión teñida de humor, ya que se siente objeto de disputa y conflicto de las diferencias entre sus padres, quienes pareciera han decidido romper por completo su comunicación y judicializar las decisiones cotidianas de su hija. La historia de su vida familiar le hace percibir un concepto de familia desmembrada, donde aparece como figura omnipresente la madre y su grupo familiar, con desplazamiento de la figura del padre y de su propia figura, quizá como una forma de expresar que su familia nuclear no le ofrece estabilidad. Siente incertidumbre hacia el futuro e inconformidad con su situación familiar actual, ya que manifiesta sentimientos de culpa por la separación de sus padres y se muestra sumisa y manipuladora ante ambas figuras parentales, fantaseando con una posible reconciliación. V.b. de “IDENTIDAD OMITIDA”: “Mi papá me fastidia en la escuela y no me deja jugar, el teléfono lo dejo en la cartera de mi mamá porque suena demasiado y me fastidia. Trabaja impulsivamente, excesiva seguridad, lo que la hace poco reconocedora de los errores que pueda cometer. No verbaliza los errores pero si su estado de ánimo, el cual se torna cambiante en ocasiones, V.b. de “IDENTIDAD OMITIDA”: “Estoy nerviosa es el primer día que vengo a la sala de reuniones”, verborréica, se autorefuerza, V.b. de “IDENTIDAD OMITIDA”: ”Lo logré”, le cuesta esperar, le resulta fácil focalizarse en la actividad, competitiva, en ocasiones siente que otras niñas la desplazan de la posición central. En líneas generales “IDENTIDAD OMITIDA” presenta niveles moderados de ansiedad y depresión. La niña “IDENTIDAD OMITIDA”, se encuentra actualmente junto a su progenitora en el hogar de sus abuelos maternos, luego de la separación de sus padres, en este hogar le ha sido garantizada su protección integral. Se recomienda la atención psicológica cada quince (15) días a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” por vía de excepción por las psicólogas del Equipo Multidisciplinario, a fin de evitar la multiplicidad de orientaciones a las que ha sido sometida la niña en cuestión por diferentes especialistas del área, lo que no permite la consolidación de un tratamiento efectivo, en detrimento de su salud mental.”. (Folios 164 al 166-Primera Pieza). Esta Juzgadora a dicho informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandado promovió como testigos a los ciudadanos, ciudadanos Rafaela Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.382.581, Aquiles Gamboa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-9.302.504, Eucaris Areiramo (Psicólogo Clínico), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-8.886.287, Edgardo Medina Rodríguez (Medico Otorrinolaringólogo), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.473.834, Silvana Mújica (Docente), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-16.545.042, y Manuel Antonio Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad V-13.313.727, compareciendo solo el último ciudadano de los mencionados con anterioridad, no obstante quien Juzga pudo apreciar de su deposición que hacia referencias a hechos relacionados a la niña y circunstancias distintas al asunto de divorcio, no desvirtuando con sus dichos la causal invocada por la parte actora, en consecuencia se desestima esta testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, demandó al ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y LUIS JOSE CAMARA FREITES, así como la filiación de su hija, “IDENTIDAD OMITIDA”.

Observa quien suscribe por hecho notorio judicial, que se accionó procedimiento autónomo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, identificado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000181 llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia de ello, quien Juzga se abstiene de fijarlo en el presente asunto, a los fines de no entorpecer las actuaciones procesales, así como las medidas o acuerdos llegados por ante el tribunal en referencia en beneficio de la niña de autos, por lo tanto este Tribunal de Juicio fijará lo concerniente a la custodia y obligación de manutención a favor de la niña de autos.

Define la doctrina, que los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Del acervo probatorio, se evidencia Expediente N° 17-F1-1563-09, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el cual se distingue como victima a la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana en fecha 10-07-2009, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta igualmente que El 27-07-2009 se realizo la presentación en el Circuito Penal de este Estado y se apertura el asunto OP02-P-2009-006010. En este orden de ideas, consta sentencia definitivamente firme del referido asunto, en la cual declaró Culpable al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por ser autor responsable de la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, condenado a cumplir pena privativa de libertad de 12 meses de prisión acordando el Juzgador penal mantener en estado de libertad al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por cuanto la medida de coerción personal que le fue impuesta por el juzgado de control que conoció en fase de investigación, le impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por el lapso de seis meses los cuales ya trascurrieron. Sentencia que ilustra a esta Juzgadora de hechos y situaciones graves ocurridas entre los cónyuges, las cuales ameritaron una sentencia penal condenatoria en contra de la parte demandada en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora considera dicha sentencia prueba de peso suficiente para declarar procedente la siguiente demanda, por configurarse la injuria como causal para decretar el divorcio.

Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de de dos mil uno, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:


“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de su hija, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es preciso señalar el marco legal y constitucional de la Responsabilidad de Crianza a los fines de establecer parámetros a los ciudadanos, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y LUIS JOSE CAMARA FREITES, de un adecuado ejercicio de esta institución familiar.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna, el cual ha sido estudiado y recogido en varios libros por la Dra. Georgina Morales, los cuales son parte de nuestra doctrina patria, en este sentido, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO”, Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad. En los casos de post-divorcio o post-separación debe dejarse sentado en los textos legales, a título simbólico, que el divorcio o la ruptura no comparte ningún efecto sobre los deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos. Bien se sabe que, en el momento de la separación, es cuando los hijos se ven mayormente perjudicados por las diatribas y emociones de sus padres, convirtiéndolos, en algunos casos, en marionetas de sus venganzas, lo que se traduce de inmediato en una perturbación en el ejercicio de la patria potestad de alguno de ellos”

Ahora bien, se desprende de lo alegado por las partes, así como de las pruebas contenidas en el expediente, en particular las distintas denuncias conocidas por los órganos administrativos de protección, que se han presentado algunas situaciones conflictivas relacionadas al contenido de la Responsabilidad de Crianza de su hija, que a criterio de quien Juzga, los padres no han actuado acorde al principio de co-parentalidad mencionado con anterioridad, en tal sentido y a los fines que ambos padres ejerzan adecuadamente y acorde a la ley esta institución familiar, este tribunal EXHORTA a los ciudadanos, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y LUIS JOSE CAMARA FREITES, a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de estos, en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, etc. B) A informarse entre sí, el mismo día o a mas tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en los aspectos de salud y educación. C) A reanudar las consultas psicológicas a los fines que obtengan herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de sus roles parentales, D) A evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de su hija. Por último se EXHORTA al ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, a cumplir cabalmente las prescripciones médicas correspondientes a su hija y en caso de dudas sobre éstas recurrir al médico a los fines de aclarar las mismas.

Ahora bien, en el escrito libelar la progenitora solicitó la custodia de su hija, dicha institución no fue controvertida en el presente asunto, en consecuencia, se le otorga la custodia de la niña a su progenitora; ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA.

Respecto a la obligación de manutención; consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Juicio fijar el monto de la obligación de manutención que deberá proveer el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES en beneficio de su hija, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hechos del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades de la niña.

Respecto a la capacidad económica, se constató en la audiencia de juicio contradicciones en la declaración del obligado alimentario en relación a sus ingresos, señalando que percibe sueldo mínimo desempeñándose como conserje de un edificio donde habita, sin embargo manifestó que no tiene jefe directo, sino que sus ingresos los percibe de los alquileres a temporadistas, no obstante y por cuanto nos consta en actas pruebas de sus dichos y por ende sus dichos generan dudas respecto al quantum que percibe el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, debe quien Juzga valorar la declaración del obligado en cuanto a que percibe sueldo mínimo, ello en virtud del principio de duda que favorece al demandado, de conformidad a lo consagrado en nuestra doctrina patria, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de fijar el quantum alimentario tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012.

Respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 8 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Ahora bien, no se evidencia de la secuela probatoria, prueba alguna respecto a las gastos mensuales de la niña, sino cuadro de necesidades en el escrito libelar, no obstante, quien Juzga en acatamiento del principio de la búsqueda de la verdad, en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó a la progenitora sobre el monto de la mensualidad del colegio de la niña, señalando que en la actualidad la mensualidad aumentó a la cantidad de 280 bolívares, declaración de parte que se valoró conforme lo consagra en el artículo 479 de la LOPNNA, igualmente manifestó que asistía a clases de danza pero que para este año escolar quiere que se le inscriba en ingles, declaraciones que ilustran a quien suscribe que la niña esta escolarizada en una institución privada, y que asistió y quiere asistir a actividades extraescolares, las cuales generan gastos mensuales adicionales a los de recreación, transporte, y comida.

En este último particular, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la canasta alimentaria, la cual varía mes a mes, el tal sentido, el monto de dicha canasta esta calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de agosto (mes más actualizado en dicha página), el monto se fijó en 1.835,28 Bolívares, en consecuencia y en virtud de lo demostrado en autos, y considerando que el obligado alimentario aporta entre dinero y merienda de la niña diaria la cantidad mensual de MIL BOLIVARES, declaración que se valora conforme a ley y considerando igualmente la prohibición del cumplimiento en especie de la obligación de manutención, es por lo que este Tribunal de Juicio fija como monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.


Igualmente se establece Dos Bonificaciones Especiales, el primer bono por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades, asimismo se deberá comprar la ropa que utilizará la niña en el transcurso del año venidero, asimismo se INSTA a los progenitores a permitir que la niña lleve y traiga su ropa a pesar que la compre uno u otro progenitor, por cuanto la ropa le pertenece a la niña no a los progenitores. Y el segundo bono por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares de la niña, empezando este año escolar 2012-2013 el obligado alimentario y el año siguiente la progenitora y así sucesivamente. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos.

Se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, a partir del mes de octubre de 2012, en la cuenta Nº 0105-0715-450715-00383-6 de la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA.

Por último esta Juzgadora debe pronunciarse en relación a la solicitud que hizo el abogado de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a que este tribunal sancionara al ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES porque actuó de mala fe al retrasar la audiencia de juicio.

En este sentido, se observa de las actas procesales que la primera audiencia de juicio se celebró en fecha 6 de octubre de 2011, en cuyo acto el abogado de la parte actora solicitó a esta Juzgadora la incorporación de la sentencia emanada del Tribunal Penal como prueba a evacuar, en tal sentido quien Juzga conforme a la atribución contemplada en el artículo 484 de la LOPNNA acordó su incorporación y para ello ordenó oficiar al tribunal correspondiente a los fines que dicha sentencia constara en autos. No obstante fue en fecha 15 de diciembre de 2011 que la sentencia reposo en el expediente.

Igualmente consta la incorporación a este Despacho Judicial de una Juez Temporal, quien se tuvo que avocar del presente asunto y por ende fijó la audiencia de juicio en el mes de julio de 2012, asimismo consta que en dos ocasiones se aperturó la audiencia de juicio, una en el mes de julio y otra en el mes de agosto, la primera audiencia, señaló la parte demandada que no contaba con asistencia jurídica, en consecuencia el tribunal a los fines de garantizarle su derecho constitucional procedió a oficiar a la defensa pública a los fines de la designación de un defensor público y la segunda oportunidad consta que compareció el demandado con asistencia del defensor designado, sin embargo señaló que no estaba de acuerdo con la defensa asignada y que contaba con un abogado privado que no pudo asistir porque venía de Caracas, alegatos cuya veracidad no puede comprobar esta juzgadora, en tal sentido, mal pudiese llamar la atención al ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, por cuanto consta en autos que la audiencia de juicio se retraso por distintos factores, en primer lugar por la incorporación de una nueva prueba solicitada por la parte actora, en segundo lugar por la incorporación de un Juez Temporal y en tercer lugar por circunstancias relacionadas a la asistencia jurídica de la partes demandad, cuya comprobación no consta de autos.


IV.- DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.914, debidamente ASISTIDA por el Abogado, Daniel Espinoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.770.421, debidamente ASISTIDO por el Abogado, Reynaldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.377, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y LUIS JOSE CAMARA FREITES, por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 04, vuelto del folio 5, al folio 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, “IDENTIDAD OMITIDA”de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se verifica en el Sistema Juris 2000 que se accionó procedimiento autónomo identificado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000181 llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido, quien Juzga se abstiene de fijarlo en el presente asunto, a los fines de no entorpecer las actuaciones procesales, así como las medidas o acuerdos llegados por ante el tribunal en referencia en beneficio de la niña de autos.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades, asimismo se deberá comprar la ropa que utilizará la niña en el transcurso del año venidero, y otra por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares de la niña, empezando este año escolar 2012-2013 el obligado alimentario y el año siguiente la progenitora y así sucesivamente. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, a partir del mes de octubre de 2012, en la cuenta Nº 0105-0715-450715-00383-6 de la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán




Exp: OP02-V-2010-000614 Sentencia: 76/2012