REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2006-000428

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.387.157, ASISTIDA por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Nueva Esparta, ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO.
DEMANDADA: MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.202.534. REPRESENTADA por el Defensor Pública Primero de Protección del Estado Nueva Esparta, ABG. YLDEGAR GARCIA.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Septiembre de 2006, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 02, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, procedente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, a solicitud de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, en contra de la ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, progenitora de la niña de autos. En el escrito libelar presentado por el referido Consejo de Protección, se deja constancia que el Expediente administrativo N° 564-05, llevado por esa organismo, cursa denuncia de fecha 03-01-2005, formulada por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, en contra de su hija MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, señalando que la misma entrego a su propia hija, la niña de autos, a una familia de la comunidad de muy poca reputación. Asimismo, consta en el referido expediente administrativo, acta de comparecencia de fecha 23-01-2005, en la cual la ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, manifestó haber llegado a un acuerdo con su madre y abuela materna de la niña, para que se ocupara de su hija los fines de semana hasta tanto solucionara su problema habitacional. Posteriormente, la abuela materna de la niña expuso que su hija, había abandonado a la niña, ya que desde el momento en que se la entrego no había vuelto a saber de ella. Como consecuencia de lo expuesto, en fecha 08-08-2006 se dictó Medida de Protección de Abrigo Provisional, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordenó citar a las ciudadanas ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN y MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, así como también se ordeno notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordeno realizar informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, compareció a la sede del Tribunal de Protección, la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, quien expuso que la situación de la madre de la niña era difícil, por no contar con un sitio fijo para vivir; asimismo, manifestó que la niña de autos reencontraba en buen estado estando con ella. Por ultimo, solicito al Tribunal, citaran a la madre de la niña a través del órgano policial y que le ordenaran la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas. En fecha 13 de Octubre de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, quien expuso estar dispuesta a tener a su hija, sin embargo manifestó tener otro bebe de tres (03) meses de nacido; asimismo, reconoció que su madre ha cuidado bien de su hija, pero que la misma ha incumplido que el acuerdo al cual habían llegado desde un principio, ya que la abuela materna de la niña, no permite que la misma conviva con su hija.

En fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido se ordenó notificar a las mismas conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de Marzo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes, se efectuaron en los términos indicados en la misma.

En fecha 03 de Junio de 2010, oportunidad para que tuviere lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente acompañada de la niña de autos, y de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le cedió la palabra a cada una de las partes asistentes, a los cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito se decretara la Colocación Familia Temporal de la niña en el hogar de la abuela materna. En ese mismo acto se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. Y visto lo solicitado por la fiscalía, se le otorgó a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN la Colocación Familiar Temporal de la niña de autos. Asimismo, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la elaboración del Informe Social, en consecuencia, se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación, con la finalidad que cursara en autos el informe requerido. En fecha 13 de Mayo de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apodera judicial alguno. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, a los fines que remitieran Partida de Nacimiento de la niña de autos, razón por la cual se prolongó la Fase de Sustanciación, con la finalidad que cursara en autos el documento requerido. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 11 de Octubre de 2011, en la misma se dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo se incorporo la partida de nacimiento requerida al mencionado Consejo de Protección y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.


En fecha 20 de octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Cabe señalar, que por situaciones propias y ajenas al Tribunal, la audiencia de juicio del presente asunto no se ha podido realizar con todas las formalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, sin embargo en fecha 25 de Septiembre de 2012, se celebró la referida audiencia de juicio conforme los parámetros legales establecidos en la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 43, folio 22 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 01-10-2004 y que es hija de la ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, no quedando establecida la Filiación Paterna. (Folio 130). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 564-05, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en el cual consta Medida de Protección de Abrigo, dictada en fecha 08-08-2006, por el referido Consejo de Protección, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, en su carácter de abuela materna de la mencionada niña. (Folios 12 y 13). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informe Médico suscrito en fecha 26-05-2010 por el Dr. Franklin Guillen Romero, Neurólogo Pediatra, mediante el cual se dejó constancia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistió a consulta medica presentando Leucoencefalopatia de origen metabólico, probable acidurías orgánicas, para lo cual fue evaluada en el contexto de retardo psicoevolutivo global leve, cuadriparesia espastica leve, dificultad en el aprendizaje. Asimismo, se desprende del informe que se le realizo electroencefalograma de sueño inducido, presentando actividad anormal generalizada por escasa organización de la actividad onírica no acorde a la edad. De igual manera, consta en el informe que fue practicada resonancia magnética cerebral, presentando lesiones subcorticales de la sustancia blanca, homogéneas, a predominio frontocentral y periventriculares en moderada cantidad, asociada a lesión de probable malformación vascular parietal derecha. Dicho informe estuvo acompañado de Informe de resultados de estudio selectivo determinación de ácidos orgánicos, suscrito en fecha 26-07-2010, por Médicos Especialistas en Neuropediatria, adscritos a la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), en el cual consta que los análisis aplicados a la muestra de orina tomada a la niña de autos, arrojaron los siguientes resultado: Niveles normales de concentración de los distintos ácidos orgánicos identificados en la muestra, determinados por cromatografía de gases/espectrometría de masas, excepto por al alteración de creatina, razón por la cual se dejo constancia, que la presencia de aumentos moderados en los niveles de concentración de este compuesto, aunado a los hallazgos clínicos y nuerorradiologicos de referencia, sugieren que pudiera tratarse de una Acidura orgánica cerebral denominada Acidura hidroxi glutárica. Sugiriéndose evaluación clínica. (Folios 112 al 114). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros experto en el área de Neuropediatria, empleados de un Laboratorio clínico y una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnados ni rechazados, por lo que quien Juzga, los apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 05-12-2006 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita de este Circuito Judicial. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Basado en la entrevista sostenida, la respectiva visita domiciliaria y al revisión del presente expediente, se recomienda en este caso la permanencia de la niña en cuestión dentro de este hogar donde se le han estado garantizando todos sus derechos”. (Folio 43 al 46). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto consta en autos Informe Social de nueva data, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
2) Informe Psicológico-Psiquiátrico, suscrito en fecha 12-03-2007 por el Dr. Alejandro Oramas Torrealba y la Lcda. Susana Obediente, Psiquiatra y Psicólogo adscritos al los extintos Servicios auxiliares de este Circuito Judicial de Protección. Dicho informe fue practicado a la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La Sra. Adelaida no presenta ninguna contraindicación psiquiatrica y/o psicológica para ejercer efectivamente su rol de madre sustituta”. (Folio 51 al 52). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por especialistas en el área de psiquiatría y psicología adscritos a los extintos Servicios auxiliares de este Circuito Judicial de Protección, le, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 14/04/2011 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación Social a la ciudadana Adelaida Josefina Narváez de Marín, se puede determinar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA” durante su permanencia en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Así mismo, poseen valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, con vivienda propia y situación económica estable. Por lo que se considera conveniente la permanencia en este hogar de la niña, en donde recibe afectos y protección de todos los miembros del grupo familiar”. (Folios 107 al 111). En este estado la ciudadana Jueza ordenó agregar la observación contenida en el referido informe, razón por la cual se procedió a su lectura (folios ¡07 y 108). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, visto que la ciudadana Adelaida Narváez presento a efectum videndi copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana Mildred Del Valle, a los fines de que se constatara la filiación entre las mismas, es por lo que esta Juzgadora ordena la incorporación de la misma de conformidad a la facultad legales consagrada en el artículo 484 de la LOPNNA, en concordancia con el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 450 ejusdem y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)

Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, en tal sentido consta que la ciudadana, ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, abuela materna de la niña, se ha encargado de la crianza de su nieta, por cuanto su hija se la dejó, desconociendo su paradero. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la referida ciudadana, quien ratifico los hechos y su intención de continuar garantizando a su nieta su protección y cuidado, asimismo manifestó que su hija vive en casa de familia en Porlamar, que visita a su hija de vez en cuando, pero que desconoce la dirección para ubicarla, señalando que su hija no quiere que sepa donde vive, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, desprendiéndose del mismo, que la abuela materna ha sido garante de la protección de los derechos de su nieta, en los aspectos educativos, afectivos, de salud.

Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, la ciudadana, ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA NIÑA, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta (abuela materna), conforme se desprende de la partida de nacimiento de la ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a una abuela, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esta circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la abuela materna, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la referida niña en el hogar de la ciudadana, ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, hasta tanto sea procedente la reintegración con su progenitora, a quien se le insta a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.



Por último y en procura de lograr la reintegración de la niña de autos con su progenitora, se ordena el seguimiento del caso por un período máximo de un año a partir de la publicación de la sentencia en extenso, para ello, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, (abuela materna), un informe psico-social a la progenitora, ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.202.534. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.


IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.387.157, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de siete (07) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana ADELAIDA JOSEFINA NARVAEZ DE MARIN, (abuela materna), un informe psico-social a la progenitora, ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.202.534. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
TERCERO: Se INSTA a la ciudadana MILDRED DEL VALLE MARIN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.202.534, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 03 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OH03-S-2006-000428 Sentencia: 77/2012