REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-V-2011-000437


PROCEDENCIA: Autoridad Central, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la Autoridad Central de la República Española.
DEMANDANTE: RICARDO DOLINSKI GARRIDO, español, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España y titular del Pasaporte BC685181, REPRESENTADO por el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLLE, en su condición de Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
DEMANDADA: ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.608, asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
HERMANAS: “IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió Oficio suscrito por la Dirección General de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual fue remitida Comunicación N° 147, suscrita en fecha 25-04-2011, por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional adscrita al Ministerio de Justicia de la Republica de España, Autoridad Central para la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a fin de que fuese tramitada por el Tribunal competente, la solicitud de RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA, realizada por el RICARDO DOLINSKI GARRIDO, a favor de las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, quienes fueron presuntamente trasladadas de forma ilícita en el mes de junio de 2010, por su progenitora ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, a la Republica Bolivariana de Venezuela. En la Comunicación N° 147, el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, solicito la restitución de sus hijas, alegando que autorizó a la madre de las niñas mediante documento notariado, para que viajaran a Venezuela en fecha 03-06-2010, por un periodo de 03 meses, sin que las mismas haya regresado a España vencido el lapso acordado, solicitando así, la colaboración de los organismos competentes de esta Republica, a fin de lograr la restitución de las niñas a España, señalando que en ningún momento dio su consentimiento para que la madre estableciera la residencia habitual de sus hijas en Venezuela.

El conocimiento de la presente causa le correspondió Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 14 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR. De igual forma, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar y remitir vía fax a la Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de comunicarle sobre la admisión y estado del presente procedimiento. En fecha 15 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 21 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haber recibido vía fax, comunicación emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, solicitaron se delegara la competencia del presente expediente al Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial, en virtud de tener conocimiento que en ese Tribunal existe proceso en curso relacionado con la presente causa de Restitución Internacional. En esa misma fecha, el Tribunal acordó oficiar a la mencionada Dirección, a los fines de informar que ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursaban cuatro (04) demandas relacionadas con los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS AZOCAR, contentivas de los siguientes procedimiento: OP02-V-2011-000045 de Divorcio Contencioso; OP02-V-2011-000296 Privación de Patria Potestad; OP02-V-2011-000054 Obligación de Manutención y OP02-V-2011-000437 de Restitución Internacional.

De las actas procesales correspondientes al presente asunto, consta que en fechas posteriores, el Tribunal acordó librar oficios a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este estado, a fin de que informaran si existe algún asunto tipo penal y expediente administrativo, respectivamente, relacionados con los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, y las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”.

En fecha 12 de Agosto de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecía de las partes, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda y del Defensor Público Primero designado, así como también se verifico la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la Representación Fiscal así como los Defensores Públicos solicitaron el diferimiento de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 2011, en la cual se dejó constancia de incomparecencia de la parte actora, aun y cuando se hayan realizados todas las gestiones para su debida notificación, a través de comunicación enviada a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, estableciendo un lapso prudencial, a fin de que el demándate pudiese trasladarse desde la Republica de España, sin embargo, en fecha anterior, se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines que le fuese designado Defensor Público al demandante, en consecuencia, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero (Suplente) designado. Asimismo se dejo Constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, así como también de verificó la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del a la parte demandante. Seguidamente, se le cedió la palabra a cada uno de los comparecientes, y se le garantizo a las niñas de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la incomparecencia de la parte demandante, se dio por finalizada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Octubre de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada asistida por la Defensora Pública Segunda, así como tambien de verificó la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Primero (Suplente) designado. Seguidamente, se le concedió la palabra a cada uno de los comparecientes, y siendo que no constaban en autos las resultas de las informaciones requeridas mediante oficios emitido en fechas anteriores, así como tampoco constaba el Informe Psico Social ordenado realizar, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada asistida por la Defensora Pública Segunda, así como tambien de verificó la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Primero (Suplente) designado. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, y fijó para el 18 de enero de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Consta que el Tribunal de Juicio estuvo sin despacho en virtud del permiso pre y post-natal otorgado a la Jueza Provisoria de Juicio. Asimismo consta auto de avocamiento en fecha 20 de marzo de 2012 suscrito por la Jueza Temporal designada al Tribunal, consta que se libraron notificaciones del avocamiento a las partes involucradas en la causa, unas vez recibidas estas, se verifica que el Tribunal fijó el 1 de agosto de 2012 la oportunidad de la audiencia de juicio, dicho acto fue diferido en virtud de la incomparecencia del Defensor Publico designado a la parte actora y se fijo para el 18 de septiembre la oportunidad de la audiencia de juicio. Consta en fecha 10 de septiembre de 2012 que la Jueza Provisoria del Tribunal se reincorporó a sus labores y en virtud que no constaba en autos el recibido de la notificación librada a la Autoridad Central de la Audiencia de Juicio se procedió a oficiar la misma vía correo electrónico, en consecuencia se reprogramó la audiencia para el día 28 de Septiembre de 2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, sin embargo, se encontraba presente el Defensor Publico Primero, en su carácter de defensor designado al demandante. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por la Defensora Segunda de Protección. De igual manera, se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Se le cedió la palabra a las partes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se le había garantizado a las niñas de autos su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial, se difirió la oportunidad para dictar en sentencia, en consecuencia, en fecha 3 de octubre se garantizo el referido derecho y el 04 de Octubre de 2012, se procedió a pronunciar la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Comunicación suscrita en fecha 25/04/2011, por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional adscrita al Ministerio de Justicia de la Republica de España, y dirigida a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fue remitida la solicitud de restitución a España formulada por el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, a favor de las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, en base al articulo 12 del Convenio de La Haya, en la misma, el referido ciudadano alegó haber autorizado mediante documento notariado a la madre, para que viajara con las niñas, a Venezuela en fecha 03-06-2010, por un periodo de 03 meses, sin que las mismas haya regresado a España vencido el lapso acordado, en virtud de ello, solicitaron la colaboración a los organismos competentes de esta Republica, a fin de lograr la restitución a España de las niñas de autos, alegando que las mismas se encuentran ilícitamente retenidas en Venezuela, ya que el padre en ningún momento dio su consentimiento para que la madre estableciera la residencia habitual de sus hijas en este país. (Folio 3 y 4-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, por cuanto la misma es emanada de funcionario competente en el ejercicio sus funciones, conferidas en el artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, evidenciándose de dicho documento, que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, ejerció su acción de solicitud de Restitución Internacional, en fecha 15/04/2011, es decir, dentro del lapso de un (1) año establecido en el artículo 14 de la Convención, así como se evidencia el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 ejusdem, para la admisibilidad de la solicitud en el país requerido y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo, no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, debidamente apostillado por el Registro Civil Central de Madrid, según consta sello húmedo, siendo que de la misma se observa que el Registro Civil del Consulado General de España – Caracas Venezuela, inscribió los datos de nacimiento del referido ciudadano, bajo el N° 150, evidenciándose del mismo, que el ciudadano nació en Caracas-Venezuela en fecha 18/11/1965, y que es hijo de los ciudadanos TADEUSZ DOLINSKI y FRANCISCA GARRIDO, los mismos de nacionalidades venezolana y española, respectivamente. Dichos datos fueron sustraídos del Acta de Nacimiento suscrita en fecha 03-03-1966, por el Registro Local de la Parroquia San Juan del Distrito Federal, Venezuela, la cual quedo inserta bajo el N° 580. (Folios 40 al 42 - Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, evidenciándose que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, posee doble nacionalidad.

3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, debidamente apostillado por el Registro Civil Central de Madrid, según se consta sello húmedo, siendo que del mismo se observa que el Registro Civil del Consulado General de España – Caracas Venezuela, inscribió los datos del matrimonio de los referidos ciudadanos, bajo el N° 440, evidenciándose del mismo que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07-07-1999. Dichos datos fueron sustraídos del Acta de Matrimonio suscrita en la mencionada fecha, por el Registro Civil del Municipio Santa Teresa del Distrito Federal, Venezuela, la cual quedo inserta bajo el N° 38. (Folio 37 al 39 - Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, el cual evidencia que ambos padres al estar casados detentan en forma conjunta lo relativo a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza.

4) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, debidamente apostillado por el Registro Civil Central de Madrid, según consta sello húmedo, siendo que del mismo se observa que el Registro Civil del Consulado General de España – Caracas Venezuela, inscribió los datos de nacimiento de la referida niña, bajo el N° 100, evidenciándose del mismo, que la niña nació en Caracas-Venezuela en fecha 02-04-2001 y que es hija de los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR. Dichos datos fueron sustraídos del Acta de Nacimiento suscrita en fecha 29-05-2001, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Venezuela, la cual quedo inserta bajo el N° 144. (Folio 31 al 33, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, evidenciándose que la niña “IDENTIDAD OMITIDA” posee doble nacionalidad.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, debidamente apostillado por el Registro Civil Central de Madrid, según consta sello húmedo, siendo que del mismo se observa que el Registro Civil del Consulado General de España – Caracas Venezuela, inscribió los datos de nacimiento de la referida niña, bajo el N° 272, evidenciándose del mismo, que la niña nació en el estado Nueva Esparta – Venezuela, en fecha 28-08-2006 y que es hija de los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR. Dichos datos fueron sustraídos del Acta de Nacimiento suscrita en fecha 28-08-2006, por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Venezuela, la cual quedo inserta bajo el N° 327. (Folio 34 al 36, Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, evidenciándose que la niña “IDENTIDAD OMITIDA” posee doble nacionalidad.

6) Informe Psicopedagógico suscrito en fecha 10-03-2010 por el instituto Batería Española de Test de Aptitudes, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En dicho informe se puede apreciar la siguiente información: “Su nivel de preedición y/o agilidad en tareas que exigen atención-concentración es medio. Aún puede mejorar. Comete bastantes errores al captar objetos gráficos con distintas perspectivas. Debería ejercitarse más. Su nivel de comprensión del vocabulario propio de su edad es de grado medio. Leyendo más mejorará. La facilidad con la que llega a conclusiones correctas tras reflexionar se sitúa en torno a la medida Puede mejorar si se ejercita. Muestra mucha capacidad para analizar, reflexionar y sacar conclusiones correctas en problemas de tipo grafico-espacial. Encuentra bastante dificultad en tareas de cálculo numérico. Debería ejercitarse más. El nivel de memorización y recuerdos de informaciones es notablemente superior al de la mayoría de su nivel. El número global de aciertos es como el de la mayoría de las personas de su edad. Entrenándose puede mejorar.”. (Folio 58 al 71). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciando que la niña en marzo de 2010 se encontraba en España, lugar en donde se le efectuó un Test de Aptitudes, lo cual ilustra a quien Juzga que los padres participaban en su proceso educativo, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 55 de la LOPNNA.

7) Copia simple de la Tarjeta Andina de Migración emitida a nombre del ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, por la Dirección Nacional de Migración de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia que al referido ciudadano le fue otorgada una visa tipo turista, por un periodo de cinco (05) días, siendo su fecha de ingreso al país el día 31-03-2011, retornando a España el día 05-04-2011. La misma estuvo acompañada de copias simples de los Comprobante de Pasajes Aéreos, con destino Madrid, España - Caracas, Venezuela y Caracas-Porlamar para el día 31-03-2011 y destino Porlamar-Caracas y Caracas - Madrid, España para el día 05-04-2011. (Folio 83 al 86-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, demostrando dicha probanza que el solicitante de la restitución ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO efectuó viaje a Venezuela en el período indicado antes de ejercer la acción de Restitución de Custodia.

8) Constancia Parroquial, suscrita en fecha 13/02/2011 por la Parroquia de San Ramón Nonato, Madrid, España, mediante la cual se dejo constancia que las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, asistieron regularmente a la mencionada parroquia desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010, acompañadas de sus padres, ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, quienes las inscribieron a los cursos de catequesis semanal, siendo que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistía a la catequesis de comunión; al grupo de niñas que atienden las labores litúrgicas que se reunían los días sábados y preparaban la misa del domingo y participo en un fin de semana de oración y en diversos talleres parroquiales como la iniciativa en karate. Por su parte, la niña “IDENTIDAD OMITIDA” asistía a la catequesis Despertar Religioso. Por ultimo se dejo constancia que los progenitores participaron en curso preparatorio para el sacramento del matrimonio durante tres jornadas de dos horas cada día. (Folio 88, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que las mencionadas niñas desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010 asistieron con sus padres a la parroquia ubicada en Madrid-España, ilustrando a quien Juzga que los padres cumplieron con el deber de orientar a sus hijas en el derecho a la libertad de religión contemplado en el artículo 35 de la LOPNNA.


9) Constancias de Estudio suscritas en fecha 05-10-2010, 28-01-2011 y 14-04-2011, por el Padre del Colegio Salesiano “Ciudad de los Muchachos” de Madrid, España, mediante las cuales se dejo constancia que las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, habían sido escolarizadas en la referida institución, para cursar los años escolares 2009-2010 y 2010-2011, en el área de Estudios Primarios y Educación Inicial, respectivamente. (Folios 89 al 91 y 103-Primera Pieza). Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que las mencionadas niñas estuvieron escolarizadas durante su estadía en Madrid-España, ilustrando que los padres cumplieron con la obligación en materia de educación contemplada en el artículo 54 de la LOPNNA. No obstante en relación a la Constancia de Estudio correspondiente al año escolar 2010-2011 aclaró la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre era quien se encargaba de esos trámites, señalando que el debió inscribirlas para ese año escolar, declaración de parte que se valora conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, constatando esta Juzgadora con dicha declaración así como el hecho cierto que para ese año escolar se habían traslado a Venezuela que la referida documental simplemente demuestra una constancia de inscripción escolar más no una constancia de estudio como así lo demuestra la constancia del año escolar 2009-2010.


10) Solicitud de Justificativo de Testigos, presentada en fecha 04-04-2011 por el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, ante la sede de la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, mediante la cual solicito se constituyera en la dirección señalada como el domicilio de sus hijas en es, a fin de que se dejara constancia, por vía de inspección judicial, la dirección en la cual pernoctaban las niñas estando en Venezuela, o si las mismas pernoctaron en lugar distinto al habitual durante su visita al país; se dejara constancia que se le había impedido compartir con sus hijas durante su visita al país, se dejara constancia si la madre de las niñas llega a altas horas de la noche en compañía de las niñas, para ello solicito igualmente, se interrogara a las ciudadanas ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR y GLADYS AGUIAR. (Folio 93 y su vuelto-Primera Pieza). Esta juzgadora observa que no consta las resultas de dicha solicitud, en virtud de ello, esta Juzgadora desecha esta probanza de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC.

11) Constancia de Asistencia, suscrita en fecha 01/04/2011 por la Dirección de la U.E.N.B “Antonio María Martínez” de Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, asistió a dicha institución en la fecha señalada, a visitar a sus hijas, las niña “IDENTIDADES OMITIDAS”, las cuales no se encontraban presente en la referida institución. (Folio 94-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, evidenciando que el progenitor se encontraba en el Estado Nueva Esparta- Venezuela para el día 1 de abril de 2011 y asistió a la institución escolar de sus hijas no encontrándolas.

12) Informes de Urgencias, suscrito en fecha 14/08/2009 por la Sección de Pediatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañon, Madrid, España, en el cual se dejo constancia que las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, acudieron a consulta por presentar, la primera tos y la segunda dolor de oído y tos; a quienes les fue diagnosticado, luego de una exploración física: Una Infección aguda de las vías áreas superiores a ambas niñas. Dichos informes, estuvieron acompañados de los Resumen de la Historia Clínica de cada una de las niñas de autos. (Folio 95 al 101-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero medico experto en el área de pediatría que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que las niñas el 14 de agosto de 2009 se encontraban en Madrid-España y que acudieron a un Hospital, en donde se le diagnosticó Infección aguda de las vías áreas superiores, ilustrando a quien Juzga que los padres cumplieron con su responsabilidad en materia de salud, deber contemplado en el artículo 42 de la LOPNNA.


13) Cartilla Vacunal emitida por el Centro C.S Martínez de la Riva, Madrid, España, en la cual se evidencias las vacunas que se le han aplicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folio 102-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio evidenciando que la mencionada niña durante su estadía en España fue vacunada, ilustrando a quien Juzga que los padres garantizaron el derecho a ser vacunado, el cual se encuentra establecido en el artículo 47 de la LOPNNA.


14) Informe Médico suscrito en fecha 04/02/2010 por la Unidad de Salud Bucodental, E.A.P, Madrid, en la cual se evidencia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistió a consulta odontológica los días 03-08-2009, 26-08-2009 y 29-01-2010, oportunidades en las cuales le fue aplicado tratamiento de cepillado, instrucciones para higiene bucal, RX periapical, exodoncia, asimismo, como observación señalan el mal estado de la boca de la niña, con presencia de caries en morales temporales, y fractura de pieza 65, oponiéndose tanto la madre como la niña, a la extracción de dicha pieza. (Folio 104-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de odontología que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnado ni rechazado, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la niña en fecha, 03-08-2009, 26-08-2009 y 29-01-2010, se encontraban en Madrid-España y que asistió a consulta odontológica, ilustrando a quien Juzga que los padres cumplieron con su responsabilidad en materia de salud, deber contemplado en el artículo 42 de la LOPNNA.


15) Certificado de Inscripción, emitido por el Padrón Municipal de Habitantes del Distrito Puente de Vallecas, Madrid, España, en el cual aparece como titular del documento, el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO. Asimismo, se pueden apreciar los datos de registro del referido ciudadano, entre ellos que nació en Venezuela y reside en Madrid. De igual manera, se puede apreciar que en dicho documento señalan las personas que figuran con el titular en la misma inscripción, siendo estas la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR y las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”. Asimismo consta la fecha del empadronamiento, en relación a la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR 15/10/2008, en cuanto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA” el 2 de diciembre de 2005 y por último la niña “IDENTIDAD OMITIDA” el 10 de julio de 2009. (Folio 105-Primera Pieza). A este documento se le da el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, en concordancia con el Articulo 1 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros por no haber sido impugnado por la parte demandada, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


16) Legajo 11 de Vouchers, emitidos en diferentes fechas del año 2011, en los cuales constan que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, realizo una serie de transferencias y depósitos bancarios en moneda extranjera, a favor de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, por concepto de pagos de mesadas de semanas y cuotas de coche (vehiculo), los cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Vouchers emitidos por la Entidad Financiera Banco Provincial (BBVA) y 06 Vouchers emitidos por la Entidad Financiera Citibank, ambas instituciones establecidas en Madrid, España. (Folio 106 al 116-Primera Pieza). Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificados conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio se le preguntó a la parte demandada si reconocía dichos vouchers, señalando que si los reconocía y que el padre de las niñas deposita dinero en esa cuenta para sus hijas, no teniendo la posibilidad de disponer de este, por cuanto es una cuenta de un Banco Español, declaración de parte que se valoró conforme el artículo 479 de la LOPNNA. Ilustrando a esta Juzgadora que en el año 2011, año en el cual se encontraban las niñas en el Estado Nueva Esparta la parte demandante cumplía con un monto de manutención de forma voluntaria a favor de sus hijas.

17) Escrito de Autorización y Poder, otorgada en fecha 04-05-2010, por el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, mediante el cual autorizó a la referida ciudadana, para viajar en compañía de sus hijas “IDENTIDADES OMITIDAS”, de España a Venezuela y retornar a España, así como, para viajar tanto por España y Venezuela en compañía de su progenitora. De igual manera, otorgó poder a la prenombrada para que en su caso pueda solicitar, tramitar, gestionar y obtener del Consulado de España en Caracas–Venezuela o de cualquier organismo administrativo de Venezuela y España, cualquier documento necesario para sus hijas. Asimismo, se observa que el poder tendrá validez hasta el día 10-09-2014. Dicho poder fue autenticado por la Notaria de Madrid y el Consejo General del Notariado Español, dio fe publica del mismo, según consta sello húmedo y estampilla. (Folios 119 al 122-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1 del Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, ilustrando a esta Juzgadora que el progenitor de las niñas autorizó a sus hijas a viajar con su progenitora en fecha 4 de mayo de 2010, evidenciando con esta prueba que no se configuró un traslado ilícito de las niñas a Venezuela.

18) Acta de Envío de Carta, suscrita en fecha 25-11-2010 mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, suscribió una carta en fecha 25-11-2010, dirigida a la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando el envió de la misma a la mayor brevedad posible, constando con la intervención de fedatario publico, a fin de dejar constancia fehaciente tanto de su contenido como de su envió y, en lo posible, también de las incidencias que pudieran producir su recepción. Por ultimo, se observa al pie del acta, que la misma fue autenticada por la Notaria de Madrid y el Consejo General del Notariado Español, dio fe publica del mismo, según consta sello húmedo y estampilla. (Folios 123 al 128-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha la documental que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente y no aporta nada al procesado, por cuanto no consta en el presente asunto la carta a la cual se hace referencia.

19) Legajo de 18 Fotografías, en las cuales se observan a los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR y a sus hijas “IDENTIDADES OMITIDAS”, compartiendo en familia tanto en cumpleaños como paseos, asimismo, se observa a las niñas de autos asistiendo al colegio y haciendo sus deberes escolares. (Folio 129 al 146-Primera Pieza). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas, A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ilustrando a esta Juzgadora que el grupo familiar compartía como cualquier familia funcional.

20) Sobre emitido por el Ministerio de Justicia de la Republica de España, según se observa el membrete del mismo, cuyo contenido es de tres (03) formatos CDS, de los cuales se lee, que contienen grabado el “Convenio de La Haya”, fotografías familiares y escáner de documentos que constan en el presente asunto. (Folio 147-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha las documentales que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, ya que de la revisión de los cds, se pudo constatar que contiene documento y actas que forman parte del presente asunto y del acervo probatorio.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Comunicación suscrita en fecha 10-03-2009 por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, a través de la cual le fue comunicado a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, que por disposición del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le había concedido la LICENCIA NO REMUNERADA por un lapso comprendido entre el día 01-07-2009, hasta el 01-05-2010, la cual había sido solicitada por la referida ciudadana en su condición de Docente (NG) de Aula, adscrita al CBIT Nueva Esparta 1, ubicado en el Municipio Mariño de este estado, a fin de realizar un postgrado titulado “Especialización en enseñanza y aprendizaje electrónico” impartido por la Universidad de Alcalá en la ciudad de Madrid-España, con una duración de 10 meses. Asimismo, se observa en la comunicación, que la concesión de la licencia no remunerada, no alteraba la condición de servicio activo de la prenombrada ciudadana, señalándose expresamente que de cesar la causa que origino la licencia o vencida la misma, le ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, debía reincorporarse a sus labores. La mencionada comunicación es concatenada, con Comunicación suscrita en fecha 04-11-2005, por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejaba constancia que a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, se le había otorgado permiso para realizar estudios en la Republica de España, por un lapso comprendido del día 28-11-2005 al día 15-12-2005. (Folios 300 y 301-Primera Pieza). Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio consta declaración de la parte demandada señalando que retornó a Venezuela pasado un mes de vencido el permiso no remunerado que le fue otorgado en su trabajo por cuanto estaba haciendo uso de sus vacaciones, puntualizando que a los maestros le otorgan 45 días, recalcando que luego se reincorporó a sus labores, a cuya declaración se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo dichas documentales son privadas emanadas de terceros, que no son parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio ilustrando con dicha prueba y con la declaración de parte, que la demandada es empleada del Ministerio de Educación por lo menos desde el año 2005 y que solicitó un permiso para realizar un postgrado en la ciudad de Madrid-España por un lapso definido, es decir, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 1 de mayo de 2010, quedándose un mes adicional haciendo uso de sus vacaciones, circunstancia que es de suma importancia para quien suscribe, porque ilustra que la estadía de la ciudadana demandada es España fue temporal y no definitivo.

2) Constancia Médica suscrita en fecha 03-10-2011 por el Dr. Andrés Castañon, Medico Psiquiatra, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, había sido tratado por el referido medico psiquiatra en fecha 23-09-1998, por presentar síntomas compatibles con el diagnostico de Psicosis Paranoíde, quien luego de cumplir con el tratamiento asignado, tuvo muy buena evolución con remisión de síntomas hasta el día 15-07-2003. (Folio 302, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero médico experto en el área de psiquiatría, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, ilustrando que le parte actora estuvo tratado psiquiátricamente en Venezuela en el año 2003, desconociendo esta Juzgadora si el demandante al trasladarse a España se trató dicha patología.

3) Copia simple de Escrito de Autorización y Poder, otorgada por el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, mediante el cual autorizó a la referida ciudadana, para viajar en compañía de sus hijas “IDENTIDADES OMITIDAS”, de España a Venezuela, entre otros. (Folio 303 al 305, Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma fue presentada por la parte actora en original y ya fue debidamente evacuada y valorada.

4) Informe Medico, suscrito en fecha 25-07-2011 por el Dr. Hussein Semaili, Médico Dermatólogo del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, asistió a consulta en dicha fecha acompañada de su progenitora por presentar lesiones en placa, eritematosa y descamativa a nivel de miembros inferiores, brazos y área facial desde hace 7 años, diagnosticándosele una Dermatitis Atopica, indicándosele tratamiento medico y recomendaciones consistentes en evitar las estaciones de primavera, otoño, debido a que en dichas estaciones hay aumento de ciertos poles de plantas que exacerban la enfermedad, evitar contacto con polvo y animales mas las medidas preventivas. (Folio 306 y 307, Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero médico experto en el área de dermatología, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que la mencionada niña se encontraba en el Estado Nueva Esparta en el mes de julio de 2011 y que acudió a consulta médica acompañada de su progenitora, en donde se le diagnosticó una Dermatitis Atopica, ilustrando a quien Juzga que la madre cumple con su responsabilidad en materia de salud, deber contemplado en el artículo 42 de la LOPNNA.


5) Informe Médico Pediátrico, suscrito en fecha 26-05-2011 por el Dr. Alexis Moya, Medico Pediatra adscrito Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual se dejo constancia que las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, asistieron a consulta y les fue diagnosticado Rinosinusitis a cada una, para lo cual se les indicó tratamiento medico. Dichos informes estuvieron acompañados del Control de Asistencias a consultas pediátricas ante dicha institución, correspondientes a las mencionadas niñas. (Folio 308 al 326-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero médico en el área de pediatría, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, evidenciando que las niñas se encontraban en el Estado Nueva Esparta en el mes de mayo de 2011 y que acudieron a consulta pediátricas acompañada de su progenitora, en donde se le diagnosticó Rinosinusitis, ilustrando a quien Juzga que la madre cumple con su responsabilidad en materia de salud, deber contemplado en el artículo 42 de la LOPNNA.


6) Copias simples de Legajo de 04 Constancia de Estudio, correspondientes a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Constancia de Estudio suscrita en fecha 22-09-2011 por la Dirección del Centro de Educación Inicial Simoncito “Azul y Viento” del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la niña había cursado estudios en la institución, durante los años escolares 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, correspondientes a la Etapa Maternal y Preescolar. 01 Constancia de Estudio suscrita en fecha 06-10-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa “Corazón de Jesús” del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se dejo constancia que la niña había cursados estudios en la institución durante los años escolares 2007-2008 y 2008-2009, correspondientes al Primer y Segundo grado de Educación Primaria. 02 Constancias de Estudio suscritas en fecha 13-10-2010 y 26-09-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ”Antonio María Martínez”, mediante la cual se dejo constancia que la niña había cursado estudios en la institución durante los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, correspondientes al Cuarto y Quinto grado de Educación Primaria. Dichas constancias estuvieron acompañadas de Boletines Informativos, en los cuales se señala como representante de la niña, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR. (Folios 327 al 337-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documentales son privadas emanadas de terceros, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio , ilustrando que la niña mencionada estuvo escolarizada durante los años escolares 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012, ilustrando que solo dejo de estar escolarizada en el Estado Nueva Esparta-Venezuela el año 2009-2010, verificando que la niña ha mantenido su residencia habitual en este Estado salvo por un período definido de tiempo, el cual coincide con el período otorgado por el Ministerio de Educación a la progenitora de la niña. Asimismo ilustrando a esta Juzgadora que la progenitora ha cumplido su responsabilidad en materia educativa, contemplado en el artículo54 de la LOPNNA.

7) Copias simples de Legajo de 03 Constancia de Estudio, correspondientes a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Constancia de Estudio suscrita por la Dirección del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a Infancia y a la Familia, mediante la cual se dejo constancia que la niña se beneficio del programa de atención integral en el Hogar Duplex desde el día 23-04-2007 hasta el mes de Julio 2009. 02 Constancias de Estudio suscritas en fecha 18-07-2011 y 06-10-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ”Antonio María Martínez”, mediante la cual se dejo constancia que la niña había cursado estudios en la institución durante los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, correspondientes Segundo y Tercer Nivel de Educación Inicial. En dichas constancia, se señala como representante de la niña, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR. (Folios 338 al 341-Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documentales son privadas emanadas de terceros, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio , ilustrando que la niña mencionada asistió a un programa de atención integral en el Hogar Duplex desde el día 23-04-2007 hasta el mes de Julio 2009, y estuvo escolarizada durante los años escolares 2010-2011 y 2011-2012, ilustrando a quien suscribe que solo dejo de estar escolarizada en el Estado Nueva Esparta-Venezuela el año 2009-2010, verificando que la niña ha mantenido su residencia habitual en este Estado salvo por un período definido de tiempo, el cual coincide con el período otorgado por el Ministerio de Educación a la progenitora de la niña. Asimismo ilustrando a esta Juzgadora que la progenitora ha cumplido su responsabilidad en materia educativa, contemplado en el artículo54 de la LOPNNA.

8) Legajo de 09 de Printers, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Printers del correo electrónico arelisazocar@gmail.com correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, en los cuales se distinguen 152 correos enviados por diferentes remitentes cuya identificación de los mismos se presume corresponde al ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, en los cuales el remitente señala asuntos relacionados con las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, tales como denuncias por abusos en contra de las niñas en Venezuela. 03 Printer del buscador Google, en el cual se distingue 07 links relacionados con el presente asunto de restitución internacional de las niñas de autos, de los cuales se distingue denuncia de abusos en contra de las niñas en Venezuela, así como, demanda de divorcio de los ciudadanos RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, asimismo, se observan diferentes fotografías en las cuales aparecen las niñas de autos y sus padres, así como, imágenes de documentos escaneados, relacionados con el presente asunto de restitución internacional. 01 Printer de la red social Facebook, en la cual se observa la publicación de diferentes fotografías en las cuales aparecen las niñas de autos y sus padres, así como, imágenes de documentos escaneados, relacionados con el presente asunto de restitución internacional. Dichos printers estuvieron acompañados de impresiones de correos electrónicos enviado por el RICARDO DOLINSKI GARRIDO, en los cuales denuncia abusos en contra de sus hijas, tanto por parte del estado Venezolano, como por la madre de las niñas, como victimas de corrupción a menores. (Folios 70 al 97-Segunda Pieza). En cuanto a los printers del correo electrónico correspondiente a la parte demandada, esta Juzgadora procedió a preguntarle en la oportunidad de la audiencia de juicio si reconocía dicho correo, señalando la parte que era suyo, declaración de parte que se valoró conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, ilustrando a esta Juzgadora que la parte actora envió una cantidad de correos electrónicos a la parte demandada con una serie de afirmaciones respecto a sus hijas que no fueron demostradas en este asunto. En cuanto a los printers correspondientes al buscador Google y la red social facebook, esta juzgadora le otorga el valor probatorio de hecho notorio comunicacional, ilustrando a quien suscribe que el progenitor de las niñas subió a la web imágenes y documentos relativos al presente juicio que trasgrede o viola el derecho de la niñas al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA.

9) Comunicación suscrita por la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 20-10-2010 acudió a dicha órgano administrativo, la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, solicitando orientación por responsabilidad de crianza y fortalecimiento familiar, señalando que el padre de sus hijas, ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, se encontraba residenciado en España y que acosa verbalmente mediante llamadas telefónicas tanto a ella como a sus hijas “IDENTIDADES OMITIDAS”. Asimismo, señalo que el padre de sus hijas eventualmente le depositaba la cantidad de 200 euros, siendo que la cantidad acordada para depositar era de 600 euros. Dicha comunicación estuvo acompañada de acta mediante la cual se le garantizo a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, su derecho a opinar. (Folios 103 y 104-Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden, por ser “documentos públicos administrativos”, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

10) Formato CD. (Folio 105-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha la documental que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su revisión se pudo observar que el mismo no contiene información alguna.

Esta Juzgadora deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante solicitó al Tribunal que se incorporara al cúmulo probatorio copias de algunos pasaportes de ella y sus hijas que llevo consigo a la audiencia a efectos videndi, en tal sentido y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad y conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, se ordenó su incorporación y evacuación, los cuales están identificados de la siguiente manera:
a) Pasaporte Venezolano Nº C1576540 de la madre de las niñas de autos, emitido en fecha 16-02-2005, en el cual consta sello húmedo de migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 03-06-2010.
b) Pasaporte Venezolano Nº 037130170 y Pasaporte Español Nº AAA540917, correspondiente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, emitidos en fechas 18-09-2009 y 15-08-2010, en los cuales no se evidencia ninguna información, ni sello húmedo. Se evidencia que los mencionados pasaportes fueron emitidos en fecha posteriores al viaje tanto de ida como de retorno, respectivamente.
c) Pasaporte Venezolano Nº 002739957 de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, emitido en fecha 31-08-2007, en el cual consta sellos húmedos de migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fechas 07-07-2009 y 03-06-2010.
Se le otorga valor probatorio de documentos públicos a las probanzas que anteceden, de conformidad a lo consagrado en los artículos 1357,1359 y 1360 del código Civil, ilustrando a esta Juzgadora la fecha concreta de ida a España y retorno a Venezuela.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DOCUMENTALES:

1) Copias Simple de Correos Electrónicos, enviados en fecha 14-10-2011 y 16-10-2011, por el Defensor Público designado al ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, mediante la cual se hizo de su conocimiento que para el día 25-10-2011 estaba fijada la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación en el correspondiente asunto. Los mismos estuvieron acompañados por Correo Electrónico acuse de recibo suscrito en fecha 19-10-2011, por el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO. (Folios 346 al 350-Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha la documental que antecede, conforme a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los resultan impertinentes de valorar y no aportan nada al proceso, en virtud que los mismos solo prueban las diligencias realizadas por el Defensor Público designado al demandante para mantenerlo al corriente de las gestiones procesales realizadas en el presente asunto.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORMES:
1) Oficio Nº 3593-11 suscrito en fecha 01-08-2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia que dicho Tribunal lleva la causa signada con la nomenclatura Nº OP02-V-2011-000054, contentivo de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava en materia de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, en contra del ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, a favor de las niñas de autos, encontrándose para la fecha de suscripción del oficio, en etapa de notificación del demandado. (Folio 218-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Oficio Nº 3675-11 suscrito en fecha 03-08-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual deja constancia que dicho Tribunal lleva la causa signada con la nomenclatura Nº OP02-V-2011-000296, contentivo de demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la Fiscalía Octava en materia de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, en contra del ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, a favor de las niñas de autos, encontrándose para la fecha de suscripción del oficio, en etapa de notificación del demandado. (Folio 225-Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Estudio de fecha 17/10/2011 suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Corazón de Jesús”, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, curso Primer y Segundo Grado de Educación Básica en esa institución correspondiente a los años escolares 2007-2008 y 2008-2009. (Folio 15 y 16 -Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la parte demandada.


4) Constancias de Estudio, suscritas en fecha 14/10/2010 por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana” Antonio María Martínez”, mediante la cual se dejo constancia que las niñas “IDENTIDAD OMITIDA”, eran alumnas regulares de ese plantel, inscrita para cursar 5to Grado de Educación Básica y 3er Nivel de Educación Inicial, respectivamente, correspondientes al año escolar 2011-2012. (Folio 66 y 67-Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la parte demandada.

5) Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 3945-05, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la solicitud de Autorización de Viaje formulada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, mediante la cual otorgo autorización a fin de que la mencionada niña pudiese viajar a la Republica de España, por motivos de vacaciones, desde el día 25-11-2005 hasta el día 07-01-2006. Asimismo, se observa Hoja de Remisión suscrita en fecha 05/04/2011 por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Fundación Nacional El Niño Simón, Municipio García, estado Nueva Esparta, dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del estado, mediante la cual remitió el caso relacionado con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR y las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, a fin de que recibieran orientaciones y fortalecimiento familiar (padres separados), por cuanto la madre de las niñas, alegó que el padre, ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, reside en España y presuntamente no goza de salud mental acorde a su capacidad, señalando que guarda informe del medico tratante. Asimismo, señalo que el padre quiere llevarse a la mayor de las niñas para España, alegando que la niña es maltratada y explotada por ella, por esas razones, la madre solicito la intervención de los organismos competentes, a objeto de que se dicte una medida de protección a favor de sus hijas, ya que las mismas han tenido que interrumpir sus actividades diarias (estudio, vivienda y recreación), por acoso del padre. (Folio 26 al 40-Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las probanzas que anteceden, por ser “documentos públicos administrativos”, por cuanto las mismas son emanadas de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo no fueron tachadas ni impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Oficio Nº 004384 suscrita en fecha 15-11-2011 por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no conoció investigación penal alguna vinculada a las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”, sin embargo, a solicitud de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, con motivo a denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO, en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, se procedió a solicitar la apertura de la investigación penal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como resultado de la distribución signado bajo el N° 8417. (Folio 100-Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la probanza que antecede, por ser “documento público administrativo”, por cuanto la mismas es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

7) Comunicación Nº 0001308 suscrita en fecha 16-11-2011 por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, a través de la cual informan al Tribunal, que en los archivos de dicha institución, no constan permisos de reposo avalados por ala Licenciada Nancy Mendoza a favor de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, sino que por el contrario, solo consta Permiso solicitado por la referida ciudadana en fecha 04-11-2005, otorgado para un periodo comprendido desde el día 28-11-2005 hasta el día 15-12-2005, el cual fue debidamente firmado por el Licenciado Omar Rodríguez, Jefe de la División de Personal para ese entonces. Asimismo, señalan que consta Licencia No Remunerada a favor de la prenombrada ciudadana, solicitado en fecha 10-03-2009, el cual fue otorgado para un lapso comprendido desde el día 01-07-2009 hasta el día 01-05-2010, firmado por la Licenciada Rosa Cedeño, Directora Encargada de la Zona Educativa, a fin de realizar un postgrado titulado “Especialización en enseñanza y aprendizaje electrónico” impartido por la Universidad de Alcalá en la ciudad de Madrid-España, por una duración de 10 meses. (Folio 107 al 109, Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental fue debidamente valorada entre las pruebas aportadas por la parte demandada.


PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 02/11/2011, suscrito por las Licenciadas Elizabeth Núñez y Gledis Urbaez, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR y a las niñas “IDENTIDADES OMITIDAS”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio psicosocial, se concluye lo siguiente: desde el punto de vista psicológico la Sra. Arelis del Carmen Azocar Aguiar para el momento de la administración de las pruebas se presenta con adecuada integridad yoica, con autoimagen positiva, capacidad para manejar e integrar afectos en sus relaciones interpersonales lo que le permite mostrarse adaptada y cumplir con su rutina diaria. Cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Las relaciones materno filiales están ligadas con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; y donde considera como importante en su vida, la relación con sus hijas. La niña “IDENTIDAD OMITIDA” se presenta como una niña con adecuada integridad yoica, de fácil adaptación inicial, cálida en su relación interpersonal. No presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida. A nivel de su percepción familiar, excluye al padre del dibujo de la familia dado que lo percibe lejano e indiferente en su vida. Tiene una fuerte y sólida vinculación con la madre y abuelos maternos que satisfacen sus necesidades afectivas. La niña “IDENTIDAD OMITIDA” NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis está acorde para su edad y escolaridad, aún se le dificulta los conceptos de aspiraciones y planes de vida, no se aprecian elementos de interferencia afectiva en relación a la ausencia del padre, esta figura la ha sustituido por la del abuelo materno. En virtud de todo lo expresado anteriormente y con base a las entrevistas y evaluaciones practicadas, este equipo considera que las niñas “IDENTIDAD OMITIDA”, se encuentran en un hogar estructurado, que les garantiza un desarrollo emocional adecuado, apegado a las normas y valores sociales. Desde el punto de vista Social, no se observa impedimento alguno para que la Sra.Arelis Azocar, continué ejerciendo efectivamente el rol materno, es importante que ambas partes lleguen a un acuerdo sensato y justo, que garantice el desarrollo integral de las hermanas Dolinski Azocar, a quienes hasta ahora se les ha garantizando todos sus Derechos”. (Folio 41 al 51-Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en su artículo primero la finalidad u objetivos del mismo, el primer objetivo se refiere a garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; y el segundo objetivo se refiere a velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes, se respeten en los demás Estados contratantes.
Por lo general, el traslado y retención ilícita, se genera cuando la relación de los cónyuges es conflictiva a tal punto que uno de ellos traslada al niño, niña o adolescente a otro país, a los fines que el otro no tenga acceso a su hijo, situación en la cual se involucra al niño(a) incapaz de comprender su situación y dejando en segundo plano sus intereses, siendo necesaria la intervención directa del Estado a través de sus autoridades judiciales y administrativas.
El artículo tercero del citado convenio señala lo siguiente;
Artículo 3: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención
El mencionado artículo constituye la clave para la aplicación del convenio, por cuanto en este se señala los requisitos que debe cumplir una situación para que su alteración unilateral pueda ser calificada como ilícita, en primer término, la existencia de un derecho custodia atribuido por el Estado de la residencia habitual del menor y en segundo el ejercicio efectivo de dicha custodia, antes del traslado o dado el caso de que este se habría ejercido de no haberse producido el traslado. Asimismo se prevé que el derecho de custodia puede resultar de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Ahora bien, el derecho de custodia debe entenderse conforme lo establece el convenio en su artículo 5, el cual dispone que, “el derecho de custodia” comprende no solo el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, sino también y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia habitual. Es decir, el padre o madre guardador(a) debe estar habilitado con arreglo del derecho vigente del Estado en que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado, a decidir de forma unilateral sobre su residencia habitual.

En el presente asunto, se debe determinar en primer lugar cuál era la residencia habitual de las niñas de autos, para ello es importante revisar la definición de Residencia Habitual a los fines de conocer el alcance y contenido de la misma. Al respecto, podríamos decir que la Residencia Habitual se define como el lugar geográfico donde el individuo, además de vivir en forma permanente, realiza o desarrolla generalmente sus actividades familiares, sociales y económicas.

Es importante destacar que antes que las niñas y su progenitora se trasladaran a España- Madrid para encontrarse con su progenitor, estaban escolarizadas en distintas instituciones ubicadas en el Estado Nueva Esparta-Venezuela, en tal sentido, consta del cúmulo probatorio que la niña mayor estaba escolarizada desde el año escolar 2002-2003 hasta el año escolar 2008-2009 y la niña menor estaba asistiendo a un Programa de atención Integral desde el año 2007 hasta el año 2009. Igualmente es importante señalar que quedo probado en autos, que el Ministerio de Educación, organismo para el cual labora la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, le concedió una licencia no remunerada por un lapso comprendido entre el día 01-07-2009, hasta el 01-05-2010, a los fines de realizar un postgrado impartido por la Universidad de Alcalá en la ciudad de Madrid-España, con una duración de 10 meses. Por otro lado, consta la declaración de la referida ciudadana en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012 en donde señala, que retornó a Venezuela pasado un mes de vencido dicho permiso por cuanto estaba haciendo uso de sus vacaciones, puntualizando que luego se reincorporó a sus labores, a cuya declaración se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.

Asimismo consta que las niñas de autos junto a su progenitora permanecieron en España-Madrid desde el día 07 de julio de 2009 hasta el día 03 de junio 2010, es decir por un lapso de casi 11 meses, en tal sentido se verifica de las pruebas aportadas que durante dicho lapso, los progenitores de las niñas cumplieron con el deber y responsabilidad que tienen en materia educativa, de salud, de orientación religiosa, deberes contemplados en los artículos 54, 42 y 35, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se constata de las fotografías aportadas en autos, que el grupo familiar durante su permanencia en España compartían como cualquier familia funcional.

Ahora bien, consta en autos, Certificado de Inscripción emanado por el Padrón Municipal de Habitantes del Distrito Puente de Vallecas, Madrid-España, en el cual aparecen los datos del grupo familiar del ciudadano Dolinski, el lugar de residencia en Madrid, así como la fecha en la cual cada uno del grupo familiar se dio de alta en dicho ente, en tal sentido, consta que la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, se inscribió en fecha 15/10/2008, en cuanto a la niña JENNIPHER DEL CARMEN en fecha 2 de diciembre de 2005 y por último la niña FABIANNA SOPHIE DOLINSKI AZOCAR en fecha 10 de julio de 2009. Esta probanza fue el argumento principal de la parte actora a los fines de señalar que la residencia habitual de las niñas se encontraba en Madrid-España. No obstante, a los fines de abundar sobre este certificado de empadronamiento, me permito copiar lo siguiente extraído de la página web (http://www.euroresidentes.com/inmigracion/que-es-el-empadronamiento.htm)


“El empadronamiento será el documento que acredite el tiempo de permanencia en territorio español, independientemente de su nacionalidad o de su situación legal, es decir si tiene o no residencia o bien la misma en tramite. La inscripción en el Padrón lo acredita como vecino del municipio.
Para poder realizar el empadronamiento necesitará establecer un domicilio, el cual no es necesario que sea de su propiedad, puede ser en alquiler o bien la casa de un familiar o un conocido.
Es aconsejable realizar el empadronamiento ni bien se arribe a España. La inscripción se realiza en el Ayuntamiento correspondiente a la localidad donde usted reside.
Es un trámite muy sencillo y este documento le será necesario:
• Para solicitar la regularización o permisos de residencia y trabajo,
• Le da derecho a solicitar el carné para la asistencia sanitaria,
• Le será exigido para realizar el canje del permiso de conducir en el caso de existir convenio con su país de nacimiento,
• Es imprescindible para realizar la inscripción escolar de sus hijos
• Y todos los demás tramites inherentes a los extranjeros.
Una de las razones más importantes para realizar la inscripción en el Padrón municipal es que dicha inscripción es la prueba de arraigo para conseguir los papeles definitivos. Como también para tener acceso a las prestaciones municipales, como las ayudas sociales.
Qué hacer si cambio de domicilio a un nuevo municipio?
Si cambias de domicilio deberás solicitar por escrito el alta en el municipio donde fijes tu nueva residencia. El municipio dentro de los primeros diez días del mes siguiente notificará a tu antiguo municipio para solicitar la baja del padrón

Se desprende de esta información trascrita que la finalidad del empadronamiento, es acreditar el tiempo de permanencia en territorio español, llamándole la atención a esta Juzgadora que la parte demandada, le dieron de alta el 15-10-2008, a la hija mayor el 2-12-2005 y a la hija pequeña el 10-07-2009, es decir que según esta certificación, la progenitora estaba en el territorio español desde el año 2008 y la hija mayor desde el año 2005, considerando esta Juzgadora un hecho incierto por cuanto del cúmulo probatorio se verificó que la parte demandada y sus hijas permanecieron en Madrid-España desde día 07 de julio de 2009 hasta el día 03 de junio 2010, con esta aseveración no quiere esta Juzgadora desacreditar dicho documento, por cuanto se desprede igualmente de la información trascrita, que los ciudadanos inscritos en este registro tienen una forma de darse de baja, verificando que esto no ocurrió en el caso bajo estudio. Adicionalmente es importante destacar que el empadronamiento es requerido para la obtención del carnet sanitario, así como para la inscripción en el colegio, en consecuencia y por cuanto se demostró que durante la estadía de las niñas en España se les garantizó su derecho a la salud y a la educación, nos hace concluir que era indispensable que las niñas estuvieran empadronadas para así escolarizarlas y acudir a los servicios de públicos de salud.

En tal sentido, esta Juzgadora debe concatenar las pruebas a los fines de establecer si la residencia habitual de la niñas se encontraba en Madrid-España, en primer lugar se observa de las constancias de estudios suscritas por instituciones escolares ubicadas en el Estado Nueva Esparta-Venezuela que las niñas se encontraban cursando estudios en este país, la mayor desde el año 2002 y la menor desde el año 2007, hasta el año 2009 ambas, lo cual indica que las niñas se encontraban en el territorio venezolano hasta el año 2009 y no como señala el Certificado de Empadronamiento en relación a la mayor, igualmente es de importancia relevante el hecho que a la madre le otorgaron en su trabajo un permiso no remunerado por un lapso de tiempo, el cual coincide con el período de permanencia de las niñas y la progenitora en España, en consecuencia mal podría pensarse que la residencia habitual de las niñas se encontraba en el Territorio Español por cuanto había un lapso determinado de retorno a su país, el mismo definido por el vencimiento del permiso otorgado a su madre en su trabajo. Por último cabe destacar que el progenitor de las niñas le otorgó en la ciudad de Madrid-España a la progenitora de las niñas un poder amplio en fecha 04-05-2010 a los fines que esta se trasladara a Venezuela con sus hijas, en atención a este poder, quien Juzga tiene la convicción que no se configuró un traslado ilícito, sino un traslado consentido por el progenitor quien otorgó poder a tal efecto.

Así son las cosas y por cuanto a criterio de quien suscribe la residencia habitual de las niñas se encontraba en el Estado Nueva-Esparta-Venezuela y considerando esta Juzgadora que el período de permanencia de las niñas estuvo indisolublemente ligado al permiso no remunerado otorgado a su progenitora por el trabajo, es por lo que esta demanda no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Cabe señalar que consta de autos que los ciudadanos, RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, se encuentran unidos en matrimonio civil y hasta la fecha no se ha disuelto dicho vínculo conyugal. En consecuencia en la actualidad ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas, por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, por lo que se INSTA al progenitor a acudir a este Circuito Judicial de Protección a los fines de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijas.

Por ultimo no debe pasar por alto quien Juzga, que el ciudadano RICARDO DOLINSKI GARRIDO publico en las Redes Sociales documentos, fotografías e informaciones sobre el presente juicio, así como sobre la vida privada de sus hijas, circunstancia que contraviene lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al referido ciudadano a retirar de las Redes Sociales, en particular de los buscadores Google, Altavista en un lapso no mayor de 15 días continuos a partir de la publicación de la sentencia en extenso, todos los documentos, fotografías e informaciones sobre sus hijas y sobre el presente juicio, ello en virtud de proteger su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. En consecuencia esta Juzgadora cumpliendo lo consagrado en el artículo 329 de la LOPNNA, ordena la notificación y la remisión de la sentencia al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Infracción a la Protección Debida en contra del ciudadano, RICARDO DOLINSKI GARRIDO.

IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en interés superior de las hermanas “IDENTIDADES OMITIDAS”, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION INTERNACIONAL, tramitada por la Autoridad Central, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, procedente de la Autoridad Central de la República Española, por requerimiento del ciudadano, RICARDO DOLINSKI GARRIDO, español, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España y titular del Pasaporte BC685181, REPRESENTADO por el Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLLE, en su condición de Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.608, asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Insta a los ciudadanos, RICARDO DOLINSKI GARRIDO y ARELIS DEL CARMEN AZOCAR AGUIAR, acudir ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de acordar de forma conciliatoria las Instituciones Familiares a favor de sus hijas.
TERCERO: Se ordena al ciudadano, RICARDO DOLINSKI GARRIDO hacer las actuaciones pertinentes para retirar de las Redes Sociales, en particular de los buscadores Google, Altavista en un lapso no mayor de 15 días continuos a partir de la publicación de la sentencia en extenso, los documentos, fotografías e informaciones que haya publicado sobre el presente juicio, así como sobre la vida privada de las niñas, “IDENTIDADES OMITIDAS”, ello en virtud de proteger su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 329 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de Infracción a la Protección Debida en contra del ciudadano, RICARDO DOLINSKI GARRIDO. Ofíciese y cúmplase
QUINTO: Se ordena la remisión de la Copia Certificada del presente fallo a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, así como a la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebollero, en su condición de Jueza de Enlace de la Red internacional de Jueces de la Haya designada por la Autoridad Central Venezolana. Líbrense las copias certificadas por la Secretaría de este tribunal. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán




Exp: OP02-V-2011-000437 Sentencia: 81/2012