REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001655

En el día de hoy, treinta de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia del Único Acto Reconciliatorio a la que se contrae el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FABIEN CHERAUVRIER y JENNY JAZMIN BECERRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.868.026 y 11.566.428, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio Alexandra Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.242. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto con la abogada asistente. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. La ciudadana JENNY JAZMIN BECERRA MARQUEZ señaló: “Insisto en la Separación de Cuerpos, interpuesta en los términos expuestos en la solicitud. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano FABIEN CHERAUVRIER manifestó: “Ratifico mi solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Es todo.” En este estado, la Jueza les instó a cumplir cabalmente con las Instituciones Familiares a favor de su hijo. Se deja constancia que se le garantizó al niño (identidad omitida) su derecho a opinar y ser oído a tenor de lo establecido en el art. 80 de LOPNNA. Ahora bien, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión al niño arriba identificado esta Jueza instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FABIEN CHERAUVRIER y JENNY JAZMIN BECERRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.868.026 y 11.566.428, tal como lo indicaron en su solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil; a tenor con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito en atención a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (identidad omitida), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ibidem. En relación con los Bienes el acuerdo queda establecido de la siguiente manera: un vehículo marca Renault, modelo logan, placa MEX51D, año 2007, color negro, serial carrocería 9FBLSRAHB7M506220, serial motor F710UB71883, clase automóvil, tipo sedan, uso particular capacidad 5 puestos, el cual se adjudica en plena propiedad al ciudadano FABIEN CHERAUVRIER, plenamente identificado en las condiciones en que se encuentra actualmente; así como cien acciones de la sociedad mercantil denominada auto servicios Maclaren, 2010, C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, bajo el No. 23, tomo 59-A, de fecha 18/10/2010, cuyo capital social es Dos mil bolívares dividido en 200 acciones de diez bolívares cada una, las cuales han suscritas y pagadas en proporciones iguales por ambos cónyuges según documento constitutivo de la misma, el cual se adjudica en plena propiedad al ciudadano FABIEN CHERAUVRIER; y un vehículo marca chevrolet, modelo OPTRA, placa, MFH48K, año 2007, color negro, serial carrocería KLIM52B37KC482C4, serial de motor F18D3050109K, clase automóvil, tipo sedán, uso particular capacidad de 5 puestos, el cual se adjudica en plena propiedad a la ciudadana JENNY JAZMIN BECERRA MARQUEZ. Dicho acuerdo esta Jueza lo HOMOLOGA en los mismos términos en que está suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 518 de LOPNNA. Se ordena entregar dos copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
El ciudadano
FABIEN CHERAUVRIER

La ciudadana
JENNY JAZMIN BECERRA MARQUEZ


La Abogada asistente,

La Secretaria,


Abog. Mariangel Ortega