REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-J-2012-001742
SOLICITANTES: ciudadanos Anderson Isidro Rondon Barrios y Yuly Margarita Alfonzo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.991.276 y 16.825.712, representados judicialmente por la abogado en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.354.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado por los ciudadanos Anderson Isidro Rondon Barrios y Yuly Margarita Alfonzo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.991.276 y 16.825.712, representados judicialmente por la abogado en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.354, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de diciembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Cedeño, cruce con calle campos y ortega, casa N° 29-26, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon un hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; que durante los primeros años de unión matrimonial su vida marchaba bien hasta que fue interrumpida a mediados de mayo de 2004, que se separaron de hecho formando cada uno de ellos residencias diferentes, sin que haya existido entre ellos hasta el día de hoy, reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados por mas de cinco años, por lo que comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y para dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que su hijo no ha alcanzado la mayoría de edad, fijaron todas las disposiciones que establece la ley a los efectos de cumplir con las Instituciones Familiares.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente: el Acta de Matrimonio No. 60, celebrada entre los ciudadanos Anderson Isidro Rondon Barrios y Yuly Margarita Alfonzo González, cursante al folio 3 del presente asunto y el Acta de Nacimiento de su hijo cursante al folio 5, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Siendo que este Despacho ha tenido múltiples ocupaciones, por cuanto los justiciables, han habilitado el tiempo y jurado la urgencia para proveer en diversos casos, es por lo que no se logró dictar sentencia en el tiempo establecido para ello; no obstante, pasa a decidir sobre el fondo de lo planteado y al efecto, observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil que señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitarla alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, constituye el tiempo, la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, pues, de hecho, en el fuero interno matrimonial, han cesado voluntariamente los deberes entre los cónyuges. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se trata de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque ha transcurrido más de cinco años, sin que tales deberes y obligaciones permanezcan, indicando ambos, los mismos dichos y su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos la ruptura lo que permite que se configure, vencidos como se encuentren los cinco años, tiempo éste que resuelve automáticamente la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Ahora bien, por cuanto los solicitantes señalaron estar separados de hecho desde mediados de mayo de 2004 hasta la presente fecha, tiempo por demás suficiente para que la causal invocada se haya configurado, sin que existiese entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley, es por lo que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar; y así se establece.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hijo, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos Anderson Isidro Rondon Barrios y Yuly Margarita Alfonzo González, los determinaron en el escrito libelar tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, respecto a patria potestad, custodia, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y monto de la obligación de manutención; los cuales serán homologados en la parte dispositiva del presente fallo en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito en el escrito inicial; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Anderson Isidro Rondon Barrios y Yuly Margarita Alfonzo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.991.276 y 16.825.712, representados judicialmente por la abogado en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.354, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Anderson Isidro Rondon Barrios y Yuly Margarita Alfonzo González, en fecha catorce (14) de diciembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se Homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo al que llegaron los progenitores respecto a las Instituciones Familiares en los mismos términos y condiciones en que lo expusieron en el escrito libelar a favor de su hijo, al cual se le imparte aprobación, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos en que fue suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Líbrese oficio a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Abog. Merlin Prieto.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Abog. Merlin Prieto.
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