REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001873
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria Publica Primera de protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Ángel Custodio Terán y Carmen Alfonzo Fermín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.702.953 y V- 14.063.644 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Nueve (09) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: El ciudadano Ángel Custodia Terán se compromete dar la cantidad de Trescientos Cincuenta (Bs. 350,00) mensuales, a razón de ciento setenta y cinco quincenal (Bs. 175,00), la madre del niño, firmara un recibo en razón del pago efectuado, para la manutención de su hijo. Segundo: el ciudadano Ángel Custodia Terán se compromete en el mes de agosto en otorgar un Bono Escolar de Quinientos (Bs. 500,00) bolívares para útiles escolares y uniformes. Tercero: En torno a los gastos navideños, el ciudadano Ángel Custodia Terán, se compromete cancelar un Bono Navideño de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Cuarto: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc. previa comprobación de las facturas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
gera.
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