REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001865
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolìn del Campo del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: MORELYS MARIA SUBERO y LUIS MANUEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.567 y V-17.111.956 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de nueve (09) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: Fines de semanas intercalados, la niña será llevada a casa del padre por su abuela materna, los sábados de 10:00 a.m. a 4:00 p.m., donde será retirada por su abuela y los días domingos de igual manera, vacaciones compartidas, semana santa y carnaval. El 24-12-2012 lo pasará con su padre de 6:00 p.m. a 10:00 p.m y el 31-12-2012 con su madre y su padre podrá visitarla. Obligación de Manutención: El padre aportara para su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de bolívares cien semanales, es decir Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400, oo). B. Un Bono Especial de navidad y fin de año de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo). C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos en un 50%. D. El bono escolar a comienzo de las actividades escolares será de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo). En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

FLM/zvv