REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-001852

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Meudys del Carmen Salazar Bellorín y Miguel Angel Díaz Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.055.759 y V-8.340.517 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis (06) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Tercero: El padre aportara la cantidad de Un Mil (Bs. 1.000,00) bolívares mensuales. El cual será aportado de manera quincenal en cuotas de Quinientos (Bs. 500,00) bolívares. Gastos adicionales médicos y medicina 50%, gastos escolares (uniformes y útiles) 50%, además el 50% de gastos navideños (Vestidos, calzados y juguetes) Cuarto: ambos padre acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorro Nº 1750308162000230813, del Banco Bicentenario…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

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