REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001840
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI del Ministerio Publico especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos SIMONEL ACUÑA MADURO y LUZMARY ALFARO BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.313.082 y V-16.599.517 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “Será todos los fines de semana el padre estará con el niño, desde el día domingo a las 9:00 de la mañana hasta el día lunes a las 06.00 p.m. de la tarde, en las vacaciones (semana Santa, carnaval y escolares) de manera alterna entre ambos padres, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del niño de manera alterna (un año con el padre y el siguiente con la madre), en el mes de diciembre el día 24 del año 2.012 con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año de forma alterna”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,

Fanny Luz Márquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez





FLM/zvv