REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001803
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la OBLIGACION DE MANUTENCION suscrita por los ciudadanos ALIDO JOSE GONZALEZ MARCANO y LUZMAR DEL VALLE RODRIGUEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.422-004 y 15.055.662 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, de doce (12) años de edad, procedente de la Defensoria especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Municipio Gómez estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El ciudadano Alido González se compromete a pasar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) Quincenales, lo que es igual a Quinientos Bolívares (500,oo) mensuales, el padre se compromete de igual manera en pasar el 50% de los Gastos Médicos y estudiantiles y un bono de fin de año de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) como monto mínimo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZA
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Mariangel Ortega
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