REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Asunto: OP02-J-2012-001821
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO Y CELESTE DO NASCIMENTO CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: V-15.088.820 y V-14.358.739 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Por cuanto el padre, ciudadano GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO, reside en España, se establece que el podrá compartir con ella, por via telefónica, o por computadora, cuando su tiempo o la necesidad lo permita, vacaciones escolares, de carnavales, de semana santa, navidad y de fin de año, compartidas con ambos padres, los cuales deberán ponerse de acuerdo entre ellos para las fechas. En el caso de algún viaje, avisarse mutuamente, asi como extenderse el respectivo permiso de viaje. En el caso de alguna eventualidad se surja en el cumplimiento de este acuerdo, quedan ambos padres en el acuerdo de avisarse mutuamente…” Obligación de Manutención: “El padre, ciudadano GUILLERMO ZACHARIAS GINNARI BLANCO, se compromete a depositarle a la madre la cantidad de Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) mensuales, en una cuenta del Banco Banesco, signada con el numero 01340563885633051909, los primeros siete (07) días de cada mes. Igualmente se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por útiles escolares y los respectivos uniformes, así como el vestuario navideño y los juguetes, de los gastos médicos y de medicinas, cuando lo requiera y en general todo lo que sea necesario para el bienestar y desarrollo de la niña…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el referido acuerdo, en los mismos términos en que fue suscrito, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez La Secretaria,


Abg. Mariangel Ortega