REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Veintidós (22) de Octubre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001819

HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001819. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ALFREDO JOSE MARIN SALCEDO y JULISSA DEL VALLE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.881 y V-13.425.496 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) Semanales, para la manutención de su hija anteriormente identificada, lo que es igual a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales. De igual manera, se compromete a cumplir el 50% de gastos médicos y estudiantiles, en cuanto al Bono de Fin de Año siempre lo han manejado bien sin ningún inconveniente por lo cual no se colocará monto, esto de mutuo acuerdo entre las partes.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La mencionada adolescente compartirá con su padre ciudadano ALFREDO MARIN, todos los fines de semana en horas de la tarde y se regresará los días domingo en horas de la mañana.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Mariangel Ortega



FLM/yg.-