REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001814

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Wilmer Rafael Acosta Rodriguez y Joselyn Del Valle Carreño Sarabia venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.550.035 y V-20.538.604 respectivamente, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano Wilmer Acosta pasara de manera semana la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, oo) los cuales harán en mercado esto de mutuo acuerdo entre las partes lo que será igual a Ochocientos Bolívares (Bs.800.oo) para la manutención de su niña de dos años de edad IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de igual manera el padre se compromete a cumplir con el 50% de gastos medico y estudiantiles y un bono de fin de año de Un Mil Bolívares (Bs., 1.000, oo)”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY compartirá con su padre los días Viernes y Sábados en un horario de 01:00 p.m hasta las 07:00 p.m” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Mariangel Ortega Quijada

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