REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001798
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YUBEISY ALEJANDRA TOVAR AMARISTA y JHOAN ALEXANDER MATA MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.901.119 y V-20.536.048 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Jhoan Alexander Mata Moya buscará al niño los días martes y viernes de 12:30 m. a 4:00 p.m.; los días sábados de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. y los domingos de 09:00 a.m. a 04:30 p.m. y serán intercalados, un fin de semana ella y un fin de semana él. Lo antes expuesto quedo asentado según la voluntad de ambos”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

La Secretaría,

Fanny Luz Márquez

Abg. Mariangel Ortega

FLM/zvv