REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001702

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Licenciada Doris Mejia De Velásquez, Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Elio Antonio Moreno y Martina Josefina Obando González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.675.231 y V-15.896.699 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: Primero: “La señora Obando buscara a sus hijos en casa del señor Moreno todos los días a partir de las 08:00 AM, y los regresara a la 01:00 PM, a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento”. Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: La madre le otorga voluntariamente al padre de sus hijas (os) supra identificada, El Ejercicio de la Custodia establecida en el parágrafo segundo del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre se compromete a tener contacto Directo, con sus hijos, y por lo tanto los niños deberán convivir con quien la ejerza, esto respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavàn

José.