REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001670
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE QUINTERO ESCRIBANO y YENNIFER MARIA GUZMAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.012.057 y V-23.924.585 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de cuatro (04) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: Se comprometen a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Trescientos (300, oo) bolívares fuertes quincenal, lo que sumara un total de (Bs.600, oo) Seiscientos bolívares mensuales. El señor Quintero aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año del mil bolívares (1.000,oo) aportado en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado útiles uniformes escolares, deporte y recreación el 50% será aportado por la señora Guzmán.” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Quintero buscará a su hijo en casa de la señora Guzmán los días sábados a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y lo regresará el día domingo a las ocho (08:00 p.m.) de la noche, a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan

CMV/zvv