REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-001596
En audiencia de esta fecha los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ y IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad números 14.542.149 y 13.192.695, con ocasión de los planteamientos respecto de la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 9, 4 y 3 años respectivamente, quienes pusieron de manifiesto su disposición de cambiar los términos en que se encuentran establecidas dichas instituciones familiares; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ y IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, antes identificados, respecto de la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 9, 4 y 3 años respectivamente, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, las cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la Custodia: Al padre corresponderá la custodia de los mencionados niños, en razón de lo cual residirán con él en su domicilio, por lo que la madre hará entrega de las cuestiones y enseres personales de los niños, tales como vestido y calzado, uniformes y útiles escolares, y lo relativo a su documentación personal, entre ellos, los pasaportes, no obstante ello la madre conservará en su hogar algunas mudas de ropa para el uso de éstos en las oportunidades en que le corresponda la convivencia.
B.- Régimen de Convivencia Familiar: La Madre y los compartirán fines de semana alternos, comenzando desde el día de hoy 25.10.2012. Dicha convivencia tendrá lugar cada quince días, comenzando desde el día viernes a las seis de la tarde, momento en el cual el padre los entregará en el hogar materno, debiendo la madre estar a la espera de los mencionados niños de forma puntual, o en su defecto autorizar a persona responsable y de confianza que los reciba a la hora indicada; oportunidad desde la cual permanecerán con su madre hasta el día Lunes cuando deberá conducirlos al Colegio, a cuya salida los retirará su padre, lo cual no obsta para que la madre pueda compartir con los niños durante los días de semana, en el entendido que a ella corresponderá retirarlos de donde se encuentren y regresarlos a su padre. Respecto de periodos vacacionales, serán compartidos entre ambos padres.
C).- Respecto de la Obligación de Manutención: La madre debe cancelar el pago del Colegio de los niños, el cual en la actualidad asciende a la cantidad de un mil doscientos ochenta bolívares (bs. 1280,00), monto que puede sufrir incrementos; lo cual no obsta para que aporte para otros gastos inherentes a los niños.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis días del mes de octubre de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan.
CMV*