REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001845
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria de niños, niñas y de los adolescentes de Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Dayanny Sosa Mata y Jesús Rafael Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.123.491 y V- 18.940.123 respectivamente, en beneficio de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Dieciocho (18) días de nacido, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Bajo libre expresión de voluntad acuerdan, Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales. Pasarle un Bono Especial de navidad y fin de años de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Los gastos médicos por motivo de enfermedad, 50% Compartidos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
gera.
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