REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO : OP02-J-2012-001679

En el día de hoy, jueves 18 de Octubre de 2012, siendo la once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por los ciudadanos ANDREINA NAZARETH ESPINOZA DE BRITO y LEVYS RAFAEL BRITO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 17.846.531 y 17.847.916 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Alexander Rada, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos en este acto del abogado en ejercicio Jesús Medina Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.756, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ANDREINA NAZARETH ESPINOZA DE BRITO y LEVYS RAFAEL BRITO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 17.846.531 y 17.847.916 respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en constancia de lo cual debe agregarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes y su abogado asistente,



La Secretaria,


Yvette Moy Pavan,