REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OH04-X-2012-000047
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VÁSQUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-S-2009-0000394

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 09 de octubre de 2012, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 01 de octubre de 2012 por la Jueza Carmen Milano Vásquez, quien alegó:

“Visto el escrito suscrito por el abogado AURELLIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.088, apoderado judicial de la demandada, la empresa Supermercados Unicasa C.A, mediante el cual el mencionado abogado recusó a quien suscribe, profiriendo aseveraciones infundadas, poniendo en entredicho mi imparcialidad en la presente causa…” .
“Corolario de lo anterior, lo constituye la actuación del abogado ALEJANDRO NAVARRO, también apoderado judicial de la mencionada empresa, en la audiencia de Recusación celebrada en este Circuito Judicial en fecha 14.08.2012, quien en presencia de quien suscribe, y luego de manifestar que me profesaba “un profundo aprecio”, entre otras afirmaciones, falsas por demás, pretendió hacerme ver como mentirosa, además de parcializada con la demandante cuando afirmó con vehemencia que era “absolutamente falso” que le haya recibido en el despacho del Tribunal en reiteradas oportunidades para hablar del presente asunto, ni de cualquier otro…, “….Se ofende el último de los nombrados, y aduce lamentar que su nombre haya “corrido “en mi informe de recusación, como si lo manifestado por mí constituyese una ofensa en su contra, siendo que respecto de ello cabe destacar que en ningún momento afirme que el mencionado abogado me haya exigido favorecerlo en el procedimiento, solo manifesté que en reiteradas oportunidades se habló en el despacho respecto de dicho asunto, algunas en las cuales el mencionado abogado me hizo saber que a su parecer en el mismo había operado la perención y que por ello debía declararse, no obstante ello, en las mismas oportunidades le ofrecí mi parecer al respecto; conversaciones que no me parecieron incorrectas ni critique en su momento por ser ese su trabajo, el procurar la mejor defensa de su representada…”. “Por todo lo expresado y dado que las aseveraciones de los mencionados profesionales del derecho, predisponen mi animo, por atentar contra mi honorabilidad, dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en dichos escritos y en la audiencia de recusación, las cuales se constituyen en ofensas e injurias, comprometiéndose así a partir de los mismos mi imparcialidad; y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ni lo previsto en la novísima Ley de Procedimientos Especiales en materia de protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes no se ajustan a lo aquí plasmado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra en contra de los Doctores Aurelio Crisafulli y Alejandro Navarro, apoderados judiciales de la demandada, la empresa Supermercados Unicasa C.A, Finalmente solicito de la ciudadana Jueza Superiora que ha de conocer de la presente incidencia, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

La Jueza inhibida consignó adjuntos al acta de inhibición, constante de veinte (20) folios útiles, copias certificadas del escrito de recusación, del informe de recusación, así como de la sentencia dictada en esta misma causa con motivo de la recusación presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, por este Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2012.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto Principal signado bajeo el N° OP02-S-2009-000394, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”


Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, expresó:

“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, se evidencia de los documentos anexos al acta de inhibición como lo son la copia certificada del escrito de recusación presentado en su oportunidad por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., del Informe de Recusación presentado por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ y de la sentencia de fecha 24/09/2012 emanada de este Juzgado Superior perteneciente al Asunto Principal signado bajo el N° OP02-S-2009-000394, que está demostrado suficientemente lo expuesto en la referida acta por la jueza en cuestión, quien se Inhibe en esta oportunidad por considerarse incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, todo ello en virtud de sentirse injuriada por los apoderados judiciales de la parte demandada en este litigio, por lo expresado por éstos tanto en el escrito, como en la audiencia de la recusación de la cual fue objeto, oportunidad en la cual sintió que pretendieron hacerla ver “como mentirosa, además de parcializada con la demandante”.

Tales expresiones a juicio de quien suscribe, pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de dicha jueza para administrar justicia con la imparcialidad debida en el presente caso, lo que hace presumir a esta Superioridad, que al sentirse injuriada, consideró un deber separarse del conocimiento de la causa, a fin de evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso y la sana y recta administración de justicia.

Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, examinadas las copias certificadas consignadas por ésta y visto que no fueron contradichos sus dichos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que en lo sucesivo la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, no podría actuar con la imparcialidad debida en la causa que nos ocupa, en razón del sentimiento de animadversión que ha surgido de su parte hacia los abogados AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y ALEJANDRO NAVARRO, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada. Y así se decide.

En este orden de ideas, se observa que la Juzgadora inhibida fundamentó legalmente su inhibición, al manifestar que se separaba del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operando en este caso la inhibición directamente contra de los abogados Aurelio Crisafulli y Alejandro Navarro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, por lo que se considera la misma fundada en causa legal. Y así se establece.

Al respecto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Jueza Carmen Milano Vásquez al plantear su inhibición en fecha 01/10/2012, expresó de manera motivada los hechos que dan lugar a la misma, la fundó en causa legal, siendo la causal invocada constatable objetivamente de las actas del presente expediente de inhibición, es decir, de las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, razón por la cual esta Alzada considera que esta actuando conforme a derecho, acatando el criterio reiterado expuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, distinguida con el N° 08-1497 de fecha 23-11-2010. Y así se establece.

Realizado el análisis anterior, y evidenciado como está que los dichos aducidos por la Dra. CARMEN MILANO, en su acta de inhibición no fueron desvirtuados por ninguna de las partes, especialmente por la parte demandada en el juicio principal, anteriormente identificada, concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma para aducir su incompetencia subjetiva, en virtud de que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, debiendo garantizar esta Alzada la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de impartir justicia.

Así las cosas, estima esta sentenciadora que la situación ocurrida objetivamente analizada, configura razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en este procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando esta Superioridad, que la Jueza demostró y motivó su inhibición. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. CARMEN MILANO, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, al haber quedado como ciertos los hechos alegados por la Juez Inhibida, los cuales no fueron desvirtuados por ninguna de las partes a través de la solicitud de la apertura de la articulación probatoria contemplada en la Ley a tales efectos,

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la ciudadana Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente fallo, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.

Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición a los fines de ser agregado al mismo el cual se encuentra distinguido con el Nº OP02-S-2009-000394.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,

MARIA TERESA MILLAN


En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

MARIA TERESA MILLAN