REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2011-000765.-
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS XIORELY MALDONADO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.525.875.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.075.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, domiciliada originalmente en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y el estado Miranda en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el nro. 13, tomo 891-A-Qto, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta , tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de octubre de 2005, e inscrita en el mismo Registro mercantil en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el nro. 65, Tomo 1197-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.80.520. -

Se inició el presente juicio, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS XIORELY MALDONADO LABRADOR, asistida por el Abogada en ejercicio MIRNA MILLAN MACHADO, contra la empresa, “FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta admite la demanda por cumplir los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la cual arrojó resultado positivo en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, siendo certificada tal actuación por la Coordinación de Secretaría por la Abg. Eva Rosas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco oportunidades.

En fecha Nueve (09) de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. El Tribunal ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012.-

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de julio de 2012, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en fecha 28 de Septiembre de 2012 se dejó constancia del diferimiento de la celebración de la Audiencia para el día martes 02 de Octubre 2012, por coincidir con la celebración de la Audiencia de Juicio de otro asunto, en fecha dos (02) octubre de 2012, se llevó a cabo la misma, por lo que este Tribunal cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en la audiencia de juicio y en el escrito de demanda que desde la fecha 16 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios en forma personal en calidad de EJECUTIVA DE VENTAS para la sociedad mercantil “FORTUNA TRAVEL CLUB C.A”, la prestación de servicio la llevó a cabo en un horario de 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., devengando un salario de CINCO MIL SESENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.061,90), para un promedio diario de Bolívares CIENTO SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 168,73), que en fecha siete (07) de octubre de 2011, fue notificada mediante Carta de Despido y sin justificación alguna; por cuanto la empresa no necesitaba de sus servicios, que el despido no cumplió los extremos previstos por la ley, en virtud de que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las Prestaciones Sociales, según lo dispuesto en la mencionada comunicación, y es por lo que acude ante su competente autoridad con el objeto demandar el pago de las prestaciones y demás beneficios que le correspondan por la prestación del servicio, a la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. a fin de que cancelen o sea obligada por este despacho a cancelar la siguiente cantidad de BOLIVARES: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 164.457,37), solicita que sea condenada a la demandada a pagar los intereses de mora, así como la corrección, indexación, y la condenatoria en costas las cuales se estiman en un 30% sobre un monto total demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la representación de la demandada señaló: de los hechos alegados en el contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la parte demandada determina que los hechos expresamente admitidos como ciertos lo siguiente: que entre la actora y la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB C.A, existió una relación de índole laboral, que tal relación inició el 16 de julio de 2008 y que concluyó por despido injustificado el 07 de Octubre de 2011, que desempeñó el cargo de Ejecutivo de Ventas, que la ciudadana ANARELLI TORRES MALVACIA es la legítima representante y accionista mayoritaria de su poderdante, que reconoce los datos de identificación aportados por la parte actora, en los que se encuentran nombres, apellidos y cedula de identidad de la ciudadana GLADYS XIORELY MALDONADO LABRADOR. Por otra parte alegó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes hechos: los hechos que sirven de trama a la acción son falsos, son objetos de manipulación y tergiversación, que el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes que desconocen los derechos que abroga la actora, que el verdadero hilar de los hechos es muy distinto al narrado por la parte actora, igualmente niega que la actora le correspondan 196 días de antigüedad siendo lo correcto 181 días, que el salario diario que sirve de base de calculo de prestaciones sociales sea de Bs. 168,73, sostiene que el salario diario básico era de Bs. 127,51 y el salario diario integral ascendía a bs. 135,30, que se deban Bs. 12.604,13 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y particularmente niega que se deba algún monto por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009, en razón de que estas fueron pagadas y disfrutadas por la actora, que se deba cantidad alguna por concepto de utilidades de los años “2007” en el que ni siquiera prestaba servicios, y los años 2008, 2009 y 2010 ya que fueron pagadas oportunamente, que los intereses sobre prestaciones sociales asciendan a la suma de Bs. 3.166,65, que el preaviso ascienda a la suma de Bs. 10.123,80, que la indemnización de antigüedad a que aludía el articulo 125 ascienda la suma de Bs. 15.185,70, que los montos que aparecen bajo el titulo de “otros remanentes” y “pago de salarios mínimos” que sumaría la cifra de Bs. 32.402,00 en razón que según el contrato tales montos están contenidos en los recibos de pago, pues se estipula expresamente la garantía del salario mínimo, que el “concepto de Demandar los salarios mínimos” tenga algún basamento legal en razón de lo estipulado en el contrato de trabajo, que la empresa haya obviando “el pago del salario mínimo nacional” ya que siempre los ha garantizado, que en “varias ocasiones las ventas estuvieron muy bajas y la trabajadora no percibió el monto mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional” , tal afirmación se desmiente con los recibos de pago que reposan en autos, que la actora haya laborado algún día domingo, que se deba algún monto por este concepto, ningún otro relacionado directa o indirectamente; en consecuencia es absolutamente falso que semejante pretensión ascienda a la cantidad de Bs. 41.688,90 ni a ninguna otra, que la actora se le debe un “total general” de bs. 164.453,37, cifra que corresponde con el verdadero monto de prestaciones sociales, que se deba condenatoria en costas, ya que su representada no se niega a cancelar el monto que en realidad le corresponde a la actora Bs. 35.537,41, sino las desmedidas pretensiones que se han sido desmentidas, es por lo que solicitan formalmente que la demanda sean declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en virtud de su manifiesta improcedencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos como punto controvertido el salario que alega la demandante ya que esta indica que existe una diferencia del salario por las comisiones que generaba, el cual fue negado por la representación judicial de la empresa accionada, una vez establecido este se determinará la procedencia de los conceptos y montos que reclama la actora, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la carga de la prueba corresponde a la accionada, debiendo aportar en autos elementos de convicción procesal suficientes que demuestren el salario devengado por la trabajadora así como la improcedencia del reclamo efectuado por la misma, por los domingos trabajados, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Recibos de pago otorgados por la empresa correspondiente al año 2.008. Folios 41-49.- En relación a estas documentales la parte demandada no realizó ninguna observación y la parte actora indica que algunos recibos aparece que la trabajadora no genera comisiones, en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B”, Recibos de pago correspondiente al año 2.009. Folios 50-72.- En relación a estas documentales la parte demandada manifiestó que son recibos de la empresa, semanales y que no tiene ninguna observación, mientras que la parte actora señala que quiere probar que no se establece el salario mínimo establece por el ejecutivo nacional sino que se tomaron las comisiones como salario, en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C”, Recibos de pago correspondiente al año 2010. Folios 73-82.- En relación a estas documentales la parte demandada manifestó que no tiene ninguna observación al respecto, mientras que la parte actora señaló que busca establecer la incidencia de salario mínimo en el cálculo de prestaciones sociales; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “D”, Recibos de pagos correspondientes al año 2011. Folios 83-9.- En relación a estas documentales la parte demandada manifestó que los recibos son demostrativos de que se ha cumplido con el pago, la actora señala la incidencia en el salario mínimo en el cálculo de las prestaciones sociales; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “F”, Carta de despido emitida por la empresa en fecha siete (7) de Octubre de 2010. Folio 92.- En relación a estas documentales la parte demandada señala que no tiene observaciones, ya que para ellos ése no es un punto controvertido, por su parte la representación de la parte actora señaló que a través de esta documental busca hacer efectivo el cobro de las Prestaciones Sociales que hasta el momento de la notificación no había sido pagado; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:
Marcados con letra “A”, original del contrato de trabajo suscrito el 16 de Julio de 2008. folios 97-107. La cual opone. En relación a esta documental la parte actora rechaza porque no establece salario mínimo, y se toma las comisiones como salario las cuales son canceladas de forma aleatoria, la parte demandada señala que con esta prueba demuestra el salario pactado conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza que nunca iba a ser menor al fijado por el Ejecutivo y que con respecto a las prestaciones sociales la trabajadora tenía la carga de pedir que se depositara en un fideicomiso; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “B”, Carta de despido suscrita en fecha 7 de octubre de 2011. Folio 108. La cual opone.- En relación a esta documental las partes no hicieron observaciones algunas y la parte demandada señaló que es un hecho no controvertido, en este sentido por cuanto el despido ha quedado reconocido por la demandada, no se le otorga valor probatorio alguno.-

Marcados que van desde la letra “C.1” hasta la letra “C.3”, Solicitudes y recibos de adelantos de comisiones o prestaciones sociales suscritos por el demandante. Folios 109-113. La cual opone.- En relación a estas documentales la parte actora reconoció el Adelanto de prestaciones sociales y que solo fue cancelada una sola vacaciones y la parte demandada recalca que existen montos que no fueron reconocidos en el libelo que fueron pagados; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados que van desde “D.1” hasta la letra “D.60”, Recibos de salarios suscritos por el demandante. Folio 114-173.- En relación a esta documental las partes no hicieron observaciones; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados que van desde la letra “E.1” hasta la letra “E.2”, Recibos de intereses sobre prestaciones sociales. Folio 174-177.- En relación a estas documentales la parte actora no realizó observación y la parte demandada alegó que siempre fueron pagadas conforme a la ley; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “F”, Solicitud y pago de vacación disfrutada. Folio 178-179.- En relación a esta documental la representación judicial de la parte actora señaló que fueron pagadas pero no disfrutadas por la trabajadora, por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que hay montos que no fueron reconocidos en el libelo que deben ser deducidos, que las vacaciones si fueron pagadas y disfrutadas; en este sentido por cuanto dicha documental ha quedado reconocida se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “G”, registro de asegurado ante le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 180. En relación a esta documental la representación judicial de la parte actora señaló que la empresa no hizo el ajuste de los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, y la parte demandada señaló que dieron riguroso cumplimiento de obligación del contrato; en este sentido por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, siendo un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DEL CIUDADANO:

JOSE JAVIER GUERRA SERRA, C.I.: 10.939.461. –
En relación a esta testimonial, el testigo promovido no compareció en la oportunidad legal a rendir su declaración por lo que se declaró desierto dicho acto.

DECLARACION DE PARTE. De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio se le formuló a la representación judicial de la actora unas preguntas, quien entre otras cosas manifestó: que el salario devengado por la trabajadora era un salario mínimo aproximadamente de Bs.3.000, invoca la diferencia entre el salario mínimo y las comisiones, que es lo que justifica el monto reclamado de Bs. 5.000, que las vacaciones canceladas y disfrutadas fueron las del periodo 2008-2009, reclama las otras dos vacaciones comprendidas en los periodos 2009-2010 y 2010-2011 y las vacaciones fraccionadas, que reconoce adelantos pero no presentó soportes de tales pagos, que trabajó todos los domingos, y que la empresa alega que no los trabajo todos y que no puede demostrar lo contrario por lo que reconoce el pago de los domingos, reclama el recargo del día de descanso y el pago doble; que reconoce lo que alega la empresa, que no tiene soporte ni conocimiento; que el contrato no especifica como tal el salario mínimo ni la incidencia de las comisiones.

Por su parte la representación judicial de la demandada, señaló entre otras cosas que la trabajadora fue ejecutiva de venta, que el salario diario era de Bs. 135,00 aproximadamente para un salario integral de Bs. 4.506,00 mensuales, y Bs. 3.850,00; era el salario básico mensual, que siempre se pagó el salario por encima del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que el ajuste del articulo 129 siempre se cumplió, que se deben las vacaciones fraccionadas, que los domingos fueron reconocidos por la parte actora así como el adelanto de las prestaciones sociales también fueron reconocidos.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos por la parte actora en la cual esta manifiesta que existe una diferencia salarial en virtud de que la demandada le cancelaba el salario mínimo y las comisiones no se las cancelabas, que estas comisiones eran la que le sumaban el monto que demanda de Bs. 5.000, por su parte la empresa demandada alega que el salario se encontraba estipulado en el contrato, y este era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, cumpliendo con lo previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la actora solicita adicional al salario mínimo la incidencia de las comisiones, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo previsto en el el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo que define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte el artículo 129 ejusdem señala: “…El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”
Así la cosas, de acuerdo a las normas antes transcrita y analizados y valorados como han sido los medios de pruebas aportados en autos por las partes y tenemos que ciertamente la actora devengó unas comisiones pero de acuerdo a lo previsto en la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes el cual quedo plenamente reconocido por ambas partes, se evidencia que se estableció el pago de acuerdo a las ventas procesables, es decir por comisiones y en caso de no alcanzar el salario mínimo urbano mensual se le pagara la diferencia, el cual percibió de forma regular y permanente, superando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho este que se desprende de los recibos de pagos, donde la actora devengaba un salario por comisiones y este superaba el salario mínimo. Así mismo es oportuno resaltar que en la normativa in comento no se establece que los trabajadores deban percibir además de las comisiones o porcentajes otra cantidad fija, generada de la prestación que no sea menor al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo prevé la Constitución de la República de Venezuela, lo que si prevé es que si las comisiones no alcanza el salario mínimo decretado, este deberá ser compensado hasta alcanzar el mismo, por lo que efectivamente el salario que devengó la trabajadora fue un salario variable, que superaba el salario mínimo, dada la naturaleza del servicio prestado y por ello el pago percibido era en base a comisiones, recibidas en forma regular y permanente; en consecuencia, considera esta sentenciadora que no existe la pretendida diferencia por salario mínimo nacional, resultando improcedente la diferencia del salario alegado por la trabajadora. Así se establece.-
Establecido lo anterior de acuerdo al principio Iura Novit Curia, este Juzgado pasa a revisar y analizar los conceptos reclamados por la actora, y al respecto tenemos que los recibos de pagos arrojaron que ésta percibió un salario variable mensual de Bs. 3.790,98 y un salario integral mensual de Bs. 4.201,67, los cuales son tomados en cuenta para realizar los cálculos de los conceptos reclamados. En este sentido, establece quien decide que a la trabajadora demandante le corresponde el pago de los siguientes:

• Antigüedad e incidencias: Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 181 días, a razón de cinco (5) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, le corresponde la cantidad de Bs. 26.566,46. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, no logró demostrar la demanda que la actora haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente a este año, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 24 días, a razón de Dieciséis (16) días en el segundo año por concepto de vacaciones vencidas y Ocho (8) por bono vacacional, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 3.032,78. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 26 días, a razón de diecisiete (17) días en el tercer año por concepto de vacaciones vencidas y nueve (9) por bono vacacional, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 3.285,52. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,67 días; tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 589,71.- Así se establece.-

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 22,50 días, en razón de treinta (30) días por cada año de servicio Bs. 2.843,23.- Así se establece.-

• Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, noventa (90) días, por lo que le corresponde Bs.12.605,01; y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso sesenta (60) días, Bs. 8.403,34. Así se establece.-

En consecuencia, todos lo conceptos señalados arroja una cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintiséis con Cero Cuatro Céntimos (Bs.57.326,04; ), debiéndose descontar lo siguiente: Pago Prestaciones Sociales del 31/12/2008, la cantidad de Bs. 1.687,94; Pago de Prestaciones Sociales del 31/12/2009, la cantidad de Bs. 7.347,84; Pago Prestaciones Sociales del 31/12/2010; la cantidad de Bs. 8.094,78, Intereses 2010, la cantidad de Bs. 1.132,02; intereses 2011, la cantidad de Bs. 2.457, para un total a descontar de Veinte Mil Setecientos Diecinueve con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 20.719,87); quedando a favor de la trabajadora la cantidad de (Bs.36.606,17).-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS XIORELY MALDONADO en contra de la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., ambas partes debidamente identificadas.- SEGUNDO: Se condena a la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 07/10/2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-





La Secretaria

En esta misma fecha (10-10-2012), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-


La Secretaria







AA/yvr.-