REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2010-000205.-
PARTE ACTORA: Ciudadano KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.380866.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000; y HOTEL VENETUR MARGARITA, C .A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.,: Abogadas en ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.249 y 17.859 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR MARGARITA. Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.087.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Abril de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ contra las empresas QUALITY VACATIONS, C. A, ROYAL VACATIONS, C. A., y CAVENDES BANCO DE INVERSION, C. A., siendo debidamente admitido el 30 de Abril de 2010, librándose la notificación de las empresas demandadas y de la Procuraduría General de la República.
Constando en autos diligencias de fecha 30 de Abril de 2010, suscritas por la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en forma negativa los carteles de notificación dirigidos a las empresas “ROYAL VACATIONS, C. A.” y “QUALITY VACATIONS, C. A.” por error en la Dirección de dichas empresas. En fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección a los fines de que se hagan efectivas las notificaciones de las empresas demandadas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010 se recibe Reforma de Libelo de Demanda, siendo éste admitido en fecha dos (02) de junio de 2010, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena emplazar mediante carteles de notificación a las empresas demandadas así como a la Procuradora General de la República, arrojando resultados infructuosos por parte de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y constando respuesta positiva de la notificación a la empresa VENETUR, C.A.,
En fecha 16 de Junio de 2010, se recibió diligencia de la Abogado Luz Cuesta solicitando exhorto a los fines de Notificar a las empresas demandadas, y el tribunal vista la diligencia, acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de caracas, para que practiquen la notificación a la empresa codemandada “ROYAL VACATIONS, C.A.” y librar nuevo Cartel de Notificación, exhorto, oficio a la Junta Interventora de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A.” y el oficio de remisión., en fecha 29 de Junio de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa diligencia de la Apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna dos copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de certificar para notificar a la procuradora General de la República y registró de la demanda, ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 06 de Julio de 2010 se consigna oficio 557-10 dirigido a la URDD del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de caracas, el cual fue recibido y firmado por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional para luego ser enviado mediante valija a su destino.
En fecha 19 de Julio de 2010 se consigna oficio 483-10 dirigido a la URDD del circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de caracas, el cual fue recibido y firmado por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional para luego ser enviado mediante valija a su destino.
En fecha 02 se recibió resultas de exhorto del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la cual consta desde el folio 111 hasta el folio 123 de la primera pieza; el 11 de Octubre de 2010 se recibió de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al comunicación 483-2010 la cual consta en el folio 126 de la primera pieza,
El 28 de Enero de 2011 la representante de la parte demandada, introduce escrito de tercería y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta visto el referido escrito, acuerda lo solicitado y ordena notificar a la empresa “QUALITY VACATIONS, C.A.,” como tercero mediante cartel, en la persona del ciudadano DIMAS JOSE BAUZA, por lo que en fecha 31 de enero de 2011 se libran las notificaciones a “QUALITY VACATIONS, C.A.” y a la “PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA”; En fecha 04 de febrero de 2011 se recibe diligencia de la Representante de la parte actora, solicitando revocatoria del autor de notificación a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., y vista la diligencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, forzosamente declara improcedente la oposición al llamamiento del tercero efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, quedando en pleno vigor las actuaciones realizadas por este Tribunal en cuanto a la notificación del Tercero. En fecha 10 de febrero de 2011, se recibe negativa de la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., por imposibilidad de ubicar la mencionada empresa, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, insta a la Apoderada judicial de la demandada ROYAL VACATIONS, C.A., a suministrar nueva dirección de la empresa llamada como tercero QUALITY VACATIONS, C.A., a la brevedad posible a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.
El 02 de mayo de 2011, se recibió de las apoderadas judiciales de la parte actora, diligencia solicitando la fijación de la audiencia preliminar; en fecha 5 de mayo del mismo año consigna la apoderada judicial de la parte demandada diligencia con nueva dirección para la notificación del tercero, por lo que en virtud de lo anterior, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que verifique la existencia operativa de la SOCIEDAD MERCANTIL QUALITY VACATIONS, C.A., por otra parte, ordena librar nuevo cartel de notificación al tercero llamado a juicio QUALITY VACATIONS, C.A., por cuanto se ha suministrado nueva dirección. En fecha 10 de mayo de 2011 se libran notificaciones a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., y se libra oficio nro. 0379-11 al SENIAT, oficio que fue recibido en fecha 11 de Mayo de 2011, en cuanto a la notificación a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., arroja resultado negativo por imposibilidad de localizar a la empresa, el 1 de Julio 2011 se recibe diligencia solicitando la fijación de la audiencia preliminar; en fecha 06 de Julio de 2011 se recibe resultas del oficio 379-11 que consta en el folio 179, 180 y 181, donde se suministra domicilio fiscal de la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, y con relación a si la empresa esta operativa, no tienen registros que le permitan suministrar esa información. En fecha 11 de julio de 2011, vista la diligencia presentadas por las apoderadas judiciales de la demandante, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, vista la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, ante las reiteradas consignaciones negativas de los carteles de notificación librado al tercero, y lo que se desprende del oficio dirigido al SENIAT, donde informan que en dicho organismo no aparecen registros que permitan determinar si la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., esta operativa actualmente o no, insta a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en su condición de parte demandada, a consignar en autos nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero, otorgándole un lapso de (08) días continuos, en el entendido que vencido dicho lapso sin que haya suministrado la información solicitada, este tribunal ordenará la prosecución de la causa para la celebración de la audiencia preliminar.-
En fecha 19 de julio 2011, se recibe de la apoderada judicial de la parte demandada la diligencia consignando nueva dirección para la notificación del tercero, y vista la referida diligencia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ordena librar nuevo cartel de Notificación al tercero llamado a juicio, librándose las mismas en fecha 20 de julio de 2011, la cual se recibió de forma negativa por imposibilidad de notificar; en fecha 08 de Agosto de 2011, se recibió la respuesta al comunicado nro. 073-11 de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que consta en el folio 7 de la segunda pieza. En fecha 11 de octubre de 2011; el tribunal aclara a las partes que una vez vencido el lapso de suspensión, comenzara a transcurrir el lapso para que tenga lugar la audiencia Preliminar; y en esta misma fecha el tribunal ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República por imperio de Ley.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se recibió de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, oficio de acuse de recibo del oficio nro. 0757-11, que consta en el folio 16 de la Segunda Pieza, el 25 de noviembre de 2011 el tribunal se pronunció con respecto al vencimiento del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos concedidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena practicar el computo de los días continuos transcurridos y que faltan por transcurrir para la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de una mayor seguridad jurídica a las partes. Agotado el lapso de suspensión, el tribunal fijó por auto separado la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2011. Dicha Audiencia Preliminar fue prolongada en una (01) oportunidad.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, fue recibido el expediente en este Tribunal, y el 23 de febrero de 2012 se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 10 de Abril del presente año, la cual fue suspendida hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, y una vez que fueron recibidas dichas pruebas se reanudó la audiencia de juicio, la cual se celebró el 26/09/2012 y se difirió el dispositivo del fallo por única vez para el Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y evacuadas en dicha Audiencia, celebrándose la misma para la emisión del pronunciamiento oral del fallo en fecha 02-10-2012, a las 02:00 p.m.; por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en la reforma del escrito libelar, que en fecha 07 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, en forma subordinada, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., que en fecha 16 de Marzo de 2006 y sin interrupción de la relación laboral se le informó que se modificaría la denominación de su patrono, y nuevamente se le informó que a partir del 16 de Marzo de 2006, pasaría a formar parte de la nómina de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, que a partir del 18 de febrero del 2008, le informan que pasará a formar parte de la nomina de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicio consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, por el personal de calle (OPC), quienes captaban los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal LINER les mostrara detalladamente las instalaciones del HOTEL HILTON MARGARITA SUITES, haciendo estos últimos mucho hincapié en los beneficios, provechos y ventajas que podía brindar dichas instalaciones a los potenciales compradores. Señala que como contraprestación por los servicios prestados desde el inicio hasta su finalización, recibía una contraprestación constituida por comisiones variables pero constantes, cuya variación venía dada por su intervención en el proceso de la venta, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, como liners o como cerrador y dependiendo del monto inicial que pagaba el comprador por el producto, a los fines de futuro pago de comisiones se elaboraba y llevaba una planilla denominada COMISIONES POR VENTA, mediante la cual se reflejaba el nombre y cedula del beneficiario, el periodo comprendido, los números de contratos, los montos de los contratos, el porcentaje de comisiones de cada contrato y el monto de las comisiones que estas generaban, que igualmente se elabora una HOJA DE TRABAJO por cada venta efectivamente procesada, que el último salario normal mensual promedio fue la cantidad de CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.012,50); y su último salario integral diario era de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 159,19), y salario integral diario que comprende la alícuota de utilidades y de bono vacacional, que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación existió CONTINUIDAD LABORAL, es decir, laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos los cuales fueron sustituyéndose entre sí, que la actividad laboral, desarrollada por la actora, de manera subordinada y dependiente, se realizó en las instalaciones del Hotel Hilton Margarita Suites, indistintamente de quien fuese el patrono, y siempre ejerciendo labores como ejecutivo de ventas, ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, para ser disfrutados por el cliente en el Complejo Hotelero Hotel Margarita Suites, que CAVENDES, BANCO DE INVERSION, C.A., y sus empresas relacionadas, que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, tales como ROYAL VACATIONS, C.A., INVERSIONES PUEBLA MAR , C.A., DESARROLLOS MBK, C.A., y DESARROLLOS CAVENDES, C.A., fueron intervenidas por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras; siendo que en fecha 06 de Octubre del 2009, por efecto del decreto Presidencial nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de Octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles, e inmuebles, bienhechurías que conforman el COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que en el mes de Octubre de 2009, VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., asume la operación del antes denominado COMPLEJO HOTELERO HILTON SUITES, designado mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre del 2009, al ciudadano CARLOS FARFAN, como Gerente general, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal, empleados y obreros existentes en dichos complejos, que de todo lo antes expuesto y en justa aplicación de la Legislación que rige la materia, estamos en presencia de la figura jurídica denominada SUSTITUCION DE PATRONO, toda vez, que durante el tiempo de la relación laboral, la actora estuvo vinculado a los siguientes patronos, quienes se sustituyeron de manera consecutiva: ROYAL VACATIONS C.A., sustituida por QUALITY VACATIONS, C.A., sustituida posteriormente por ROYAL VACATIONS, C.A., y esta a su vez sustituida por VENEZOLANA DE TURSMO (VENETUR, C.A.), trasmitiéndose en la manera explicada y de forma continua y sucesiva, la explotación de una empresa por otra y en último caso (VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A.) a este se le trasmitió la propiedad y la explotación, que la actora en fecha 15 de diciembre de 2007, fue instada a renunciar a QUALITY VACATIONS C.A, continuando en la prestación del mismo servicio, en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, para el patrón sustituto ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.710,22) por concepto de liquidación de pago por supuesta “terminación de servicios”, período aquí cancelado comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2007, que en fecha 03 de noviembre del 2009, activamente operando VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., fue despedida injustificadamente, que la jornada de trabajo que cumplía la actora atendía a las oscilaciones propias del turismo: en temporada baja (mes de marzo, abril, mayo, junio, primera quincena del mes de julio, última quincena de septiembre, octubre y noviembre de cada año) era de 8:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo, con otorgamiento de dos (02) días de descanso cada semana de manera variable, sin embargo en temporada alta (primera quincena de abril, segunda quincena de julio, agosto, primera quincena de septiembre diciembre, enero, febrero) su jornada era desde 8:00 am hasta las 7:00 pm de lunes a domingo, sin otorgamiento de día de descanso, incrementando su jornada a once (11) horas diarias por siete días a la semana, 77 horas semanales, excediéndose su jornada del límite máximo previsto en la ley, que de igual manera, entrada en vigencia el nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, primero (01) de mayo del 2006, la actora no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado, como feriado, concepto este que demandan, que no recibió pago de vacaciones y bono vacacional, salvo en el periodo 2006-2007, oportunidad en la cual le cancelaron de manera errada esos conceptos, que hay una diferencia por conceptos tales como antigüedad, pero también se le adeudan conceptos como los siguientes: indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados laborados, salarios de los días de descanso semanal obligatorio, interés sobre prestaciones sociales, antigüedad al corte de cuenta, bono de transferencia.
Finalmente reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad: 877 días para un total de Bs. 69.312,04
• Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.734,84
• Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 días para un total de Bs. 38.205,60
• Vacaciones y Bono Vacacional 1994-1995: Bs. 2.942,50
• Vacaciones y Bono Vacacional 1995-1996: Bs. 3.210,60
• Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997: Bs. 3.477,50
• Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998: Bs. 3.745,00
• Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999: Bs. 4.012,50
• Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000: Bs. 4.280,00
• Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001: Bs. 4.547,50
• Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002: Bs. 4.815,00
• Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003: Bs. 5.082,80
• Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004: Bs. 5.350,00
• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005: Bs. 5.617,50
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006: Bs. 5.885,00
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 6.152,50
• Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Bs. 4.690
• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Bs. 6.687,00
• Vacaciones y Bono fraccionadas del periodo 2009-2010: Bs. 1.738,75
• Utilidades del año 2009: Bs. 3.979,75
• Días feriados laborados (domingos): 182 días: Bs. Bs. 30.391,50
• Salarios de días Descansos semanales obligatorios: Bs. 38.516,93
• Antigüedad de la Antigua Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.025,00
• Bono de transferencia: Bs. 1.350,00
• Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados y adeudados: Bs. 300.039,29
Para un total a demandar de TRESCIENTOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 300.039,29). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios, indexación, así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR MARGARITA.: En su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las pretensiones por de la demandada, señalando que es falso que la demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada toda vez que no reposan en los archivos de venezolana de Turismo, contratos recibos de pago, ni documento alguno que sustenten lo sostenido por la actora, que es falso que en fecha 3 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ haya trabajado para su representada como ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el Decreto 6.962, de fecha 06 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.282 de fecha 09 de Octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad, que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la actora, conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, garantizando a sus trabajadores la cancelación de los mismos, siendo así no puede pretender la demandante que sea HOTEL VENETUR MARGARITA., quien cancele tales conceptos. Niega rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio, que por último es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, que en tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., no es parte del proceso de Expropiación ni propietaria de ninguno de los bienes afectado por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada, que en función a lo anterior solicita que se sirva de decidir conforme a la equidad y se desestime todo lo alegado por la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, ya que como ha quedado demostrado su representada nada adeuda a la misma por ningún concepto.
ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que mas allá de los serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, es que en el periodo referido por la actora, no existió una única relación de trabajo sino (3) tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales (2) dos fueron con su representada en momentos distintos y bien separados el uno del otro y una con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A. quien no fue llamada a juicio, que la primera de las relaciones de trabajo se desarrolló hasta el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario de la demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actora lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas, que con dicha transacción se dio el total finiquito a la relación de trabajo mantenida hasta entonces, quedando patente por ambas partes su voluntad de poner fin a dicha vinculación, que hubo entonces una primera relación de trabajo entre la actora y su representada iniciada el 7 de julio de 1994 y que culminó el 22 de Agosto de 2005 y por esta primera relación de trabajo nada se debe, y en el supuesto negado que se debería algún monto, a la fecha de la interposición de la demanda, el mismo estaría ampliamente prescrito y así lo alegan en forma subsidiaria para el caso que este Tribunal considere que se debe monto alguno por esta primera relación de trabajo, que es preocupante que la demandante no mencione en su escrito libelar ni esta transacción, ni el monto recibido, ni los adelantos de prestaciones sociales, que a partir del 23 de Agosto de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2007, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A. con quien ROYAL VACATIONS había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como Empresa de Trabajo Temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS C.A. y no ROYAL VACATIONS, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario, pero aún en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la segunda relación de trabajo culminó el 16-12-2007, pues el 16-11-2007, la actora consignó a QUALITY VACATIONS C.A. una carta de renuncia voluntaria, manifestando su disposición de trabajar (preaviso incluido) hasta el 16 de diciembre de 2007, y que al terminar esta relación de trabajo se le cancelaron a la actora sus prestaciones sociales, que destacan la improcedencia del reclamo a su mandante de cualquier monto causado o devengado por la demandante entre el 23 de Agosto de 2005 y el 16 de diciembre de 2007, ya que consideran patrono a su mandante cuando no era patrono, sino beneficiario de la obra o servicio y por tanto deudor solidario, que hay una falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por la actora entre el 23 de Agosto de 2005 y el 16 de diciembre del 2007, que si bien es cierto que su mandante puede ser llamada a juicio como beneficiaria de la obra o del servicio y deudora solidaria, para ello era preciso que se llamara también al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario, que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de la interposición de la presente demanda por los beneficios y prestaciones devengados por la actora entre el 23 de Agosto de 2005 al 16 de diciembre del 2007, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alegan en el caso de que este tribunal considere que se debe algún monto por esta relación de trabajo, que al terminar esta relación de trabajo se le cancelaron a la actora la cantidad de Bsf. 5.710,22; que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (la tercera relación de trabajo mantenida por la actora en el lapso que alegan una única relación laboral) se desarrolló entre el 17-12-2007 y el 03-11-2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del COMPLEJO HOTELERO MARGARITA HILTON SUITES., que al terminar esta relación se le canceló al actor Bs. 26.720,34, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 19.385, que en esta última contrato de trabajo mantenida con su mandante no puede considerarse parte de una única relación de trabajo y menos aun considerar que es la continuación del contrato suscrito con QUALITY VACATIONS, C.A., pues su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario de la obra, que al suscribir un contrato con su mandante y cobrar las prestaciones sociales devengadas en su relación laboral con QUALITY VACATIONS, C.A., queda claro que se trataba de dos relaciones de trabajo distintas y que la quedaba excluida cualquier intención de las partes de darle continuidad de cualquier tipo a la sostenida con QUALITY VACATIONS, C., que por los conceptos devengados durante esta ultima relación de trabajo que duro 1 año, 10 meses y 16 días nada se le adeuda a la actora más bien adeudó montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la Falsedad de los salarios normales indicados por la actora, al basar la demanda en el resultado de dividir entre 30 días el supuesto e indeterminado “promedio mensual” todos los reclamos deben ser desestimados; se considera para s calculo que la demandante devengó 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, cuando en realidad percibió 15 días de salario por año por esta prestación; de los cálculos de prestación de antigüedad, ya que los montos reclamados por los intereses generados resultan forzosamente errados; de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas a la voluntad de las partes, falsedad de los reclamos de vacaciones y bono vacacional, su mandante solo era responsable de las vacaciones y bono vacacional causados desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestas vacaciones anteriores no disfrutadas son improcedentes; de los reclamos de utilidades, ya que su mandante solo era responsable de las utilidades causadas desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestas utilidades anteriores no pagadas son improcedentes; alega la falsedad de los días domingos laborados, su mandante solo era responsable de los domingos trabajados, en el supuesto negado que los hubiera laborado, desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestos domingos laborados anteriores y no pagados son improcedentes; y de los días de descanso obligatorio, ya que su mandante solo es responsable de los días de descanso semanal obligatorio, de ser procedentes, desde el 17 de diciembre de 2007, por lo que los reclamos por supuestos domingos laborados anteriores y pagados son improcedentes. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 5.810,13 por indemnización por despido injustificado y Bs. 4.357,60 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos explanados por las partes tenemos que ha quedado trabada la litis en los siguientes términos: En primer lugar, corresponde analizar la figura del litis consorcio pasivo necesario y en este mismo orden de ideas, se hace necesario analizar la figura de la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada VENETUR, C.A., y verificar si existe la continuidad laboral que alega la actora, en este sentido, una vez dilucidado el punto previo, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES
Pruebas promovidas por la partea actora: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “1A” líbelo de demanda debidamente certificada y registrada en el registro público del Municipio Maneiro. cursante al folio 38 al 68. Con respecto a esta documental ninguna de las partes realizó observación alguna; en este sentido es apreciado y valorado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado con la letra “A” CREDENCIAL emitida por ROYAL VCATIONS C.A. cursante al folio 69. En relación a esta prueba la parte demandada no realizó ninguna observación, mientras que la parte actora señaló que es el único carnet, siempre lo tuvo desde el inicio al final de la relación laboral. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este instrumento de prueba, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo de fecha 15-12-2007 cursantes a los folios 70.- En relación a esta prueba la parte demandada señaló la fecha de ingreso el 16 de marzo de 2006 en QUALITY, la actora dice que promovió la prueba con la finalidad de que se evidencie de la misma la continuidad de la relación laboral, en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C”, liquidación de pago por terminación de servicios emitidos por QUALITY VACATIONS C.A, Cursante 71. En relación a esta prueba la parte demandada alegó que la empresa le pagaba a QUALITY, que era el patrono, que era un litis consorcio pasivo necesario y que se debió llamar al proceso; la parte actora promovió la misma con la finalidad de verificar el salario devengado, las comisiones y que se evidencie el día de descanso, en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “D” ALGUNOS HOJAS DE TRABAJO DEL AÑO 2009. Cursante 72 AL 77. En relación a esta prueba la demandada alegó que son recaudos que corresponden al año 2009 y que las mismas son motivaciones en cuanto a comisiones y pagos; la parte actora alegó que correspondía a un material de apoyo de las ventas que realizaba del sistema de tiempo compartido, en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “E” RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-11-2006 AL 30-11-2006. Cursante al folio 78. En relación a esta prueba la demandada alegó, que esta documental le pertenece a QUALITY y era ella quien tenía que hacer la observación, la actora manifestó que se evidencia pago de salario y no se pago día de descanso, que nunca se pagó ese día, en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcada con la letra “F” listado de personal del departamento de ventas correspondientes a junio de 1998 y julio septiembre 2005. no consta en autos por lo que no hay material que valorar.-
Marcada con la letra “G” Decreto Nros 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanada del ejecutivo nacional.- Cursante al folio 79 al 81, de la tercera pieza. En relación a esta prueba la demandada alegó que eso se realizo el 3 de noviembre de 2009, que fue por un hecho del príncipe y no se adeuda nada; la actora manifestó que la gaceta es del 6-10 de 2009 y se le transfiere la propiedad a venetur; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Recibos de Pagos en el Periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009
• Hojas de Trabajo en el Periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009
• Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo del 07-07-1994 AL 03-11-2009.
• Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por QUALITY VACATIONS C.A. ROYAL VACATIONS C.A. y VENETUR C.A., en el periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009
• El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo
• Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo del 07-07-1994 AL 03-11-2009
• Permiso para laboral en los días feriados en el periodo del 07-07-1994 al 03-11-2009
• Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por QUALITY VACATIONS C.A., y ROYAL VACATIONS C.A. los originales de las documentales marcadas “i13” e “i14”.
En relación a esta prueba la demandada alegó que cuando se da un proceso de expropiación, todos los documentos de la empresa los solicitaron y quedaron pocos documentos y que esa prueba está mal promovida, y no dice a que codemandada corresponde demostrar, que se verifique todas estas razones que manifestaron, ya que no se debió admitir la prueba y así lo solicita; en cuanto el horario alego que era de once horas y que la misma es irrelevante, que no llevan libros de asistencia ni de control de entrada; mientras que la parte actora no realizó observación alguna. Sobre este particular, la Juez señala que de conformidad con la forma en que fue evacuada la presente prueba y conforme a los alegatos expuestos por la demandada, efectivamente en el caso bajo análisis, existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, por lo que no puede generarle la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS INFORMES:
Al Banco Provincial .- Resulta que consta en el folio 11, 12, 18 y 19 de la tercera Pieza
Al Banco Venezuela.- Resulta que consta desde el folio 26 al folio 30 de la tercera pieza.
Sobre estos medios probatorios señala la parte demandada que resulta imposible poder hacer observación por estar en un CD y no tienen acceso a la misma; alego que no hubo continuidad; mientras que la representante judicial de la actora señala que se evidencia de los mismos los salarios respectivos que devengo, por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ROYAL VACATIONS C.A.: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandad promovió:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, en un folio útil original de carta de renuncia de fecha 22-08-2005.- Cursante a los folios 88 de la pieza 2. En relación a esta prueba la representante judicial de la parte actora la desconoció; mientras que la representante judicial de la demandada, la hizo valer, señalando que la misma la promovió con la finalidad de probar que no hubo despido; documento este que fue desconocido por la parte actora, sin embargo la parte patronal la hizo valer, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “B”, constante de seis (6) folios útiles Original de Convenio Transaccional celebrado por ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., el 22-08-2005. Cursa a los folio 89-94, de la pieza 2. En relación a esta prueba la representación judicial de la parte actora señalo que se verifique la cláusula de la liquidación si se esta renunciando a Royal, y continua con Quality, se observa que hay una simulación de la relación. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “C” constante de 14 folios copia de contrato suscrito por ROYAL VACATIONS C.A., Y QULAITY VACATIONS C.A,.- Consta en folio 95-108. Pieza 2. En relación a esta prueba la representación judicial de la demandada señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar que la parte actora laboro siempre para la empresa Quality que es su patrono; mientras que la parte actora no realizo ninguna observación al respecto. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “D”, carta de renuncia al cargo como director de mercadeo de fecha 16-11-2007. Constantes en los folio 109, de la pieza 2. En relación a esta prueba la representación judicial de la parte actora señaló que consignan una renuncia de Quality y empieza a trabajar con Royal Vacations e invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la representación judicial de la demandada señalo que se evidencia de la misma que la actora trabajo para la empresa Quality. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “E” y constate tres (3) folios útiles original de contrato de trabajo suscrito por el demandante y ROYAL VACATIONS de fecha 17-12-2007. Constantes en los folios 112-113, de la pieza 2. En relación a esta prueba la representación judicial de la parte actora señaló, que se demuestra de la misma la continuidad de la relación laboral, e invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la parte demandada señalo que se evidencia la fecha de inicio entre su representada y la actora. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con las letras “F” de carta de fecha 03-11-2009. Constantes en los folios 113, de la pieza 2. En relación a esta prueba la parte actora señaló, que se evidencia de la misma la fecha de culminación; mientras que la parte demandada manifestó que conforme al Decreto de expropiación, en el caso especifico, la expropiación ocurrió en fecha 9/10/2009 y continuo con Venetur; señalando la representante legal de la empresa Venetur que Royal Vacations era su patrono y no Venetur. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con la letra “G”, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales Consta en folio 114, de la pieza 2. En relación a esta prueba la parte actora señaló, no estar de acuerdo con esa liquidación; mientras que la parte demandada alego que existió una primera y segunda relación laboral y se le cancelo la cantidad de Bs. 26.000, por concepto de prestaciones sociales y por error se le pago la Indemnización del artículo 125 y si considera que es procedente opone como compensación, si algo se le adeuda. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “H” legajo constituido de solicitud de prestaciones Consta en folio 115-116, de la pieza 2. En relación a esta prueba la parte actora señaló, que no consta el pago, ni que fue recibido por la trabajadora; mientras que la parte demandada señalo que la misma la promovió con la finalidad de evidenciar los adelantos de prestaciones sociales, e insiste en que se realizo el pago. En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio, cada una haciendo valer sus propios argumentos y alegatos para probar sus defensas, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada con la letra “I” recibo de pago de comisiones de enero, Consta en folio 117, de la pieza 2. En relación a esta prueba la parte actora no realizo observación alguna; mientras que la demandada señalo, que la promovió con la finalidad de demostrar que en fecha 30/01/2008 fue la segunda relación laboral. . En virtud del reconocimiento que ambas partes realizan sobre este medio probatorio; el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su mérito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE INFORME:
Banco Provincial avenida 4 de mayo.- Folios 174-197 de la Segunda Pieza
Banco Banesco, resulta que consta desde el folio 14 hasta el folio 16 de la Tercera Pieza
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Resulta cursante 168 al 172 de la segunda pieza.
Sobre estos medios probatorios señala la parte demandada que la misma la promueve con la finalidad de verificar el salario y la fecha de la segunda relación laboral el 17/11/2007 hasta 2009 y se solicito informe al Banco Banesco y se evidencia de la misma que se pago anticipo de Bs. 4000 en fecha 03/10/09, ya que no constaba que los recibió y con este resultado se puede demostrar que se le cancelo, el informe del IVSS, se demuestra la fecha de inscripción del 16/05/2006 y egreso 2007; mientras que la parte actora no realizo ninguna observación, invocando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que debe estimarse en cuanto a su contenido y los hechos que de éste se desprenden en función a dilucidar la controversia planteada.
TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MARI LOLY ALVIAREZ C.I 8.683.900
ANTONIETA MARIN C.I 12.222.341
XIMENA VALDES C.I 81.608.742
ANDRES ZACARIAS C.I 11.535.656.
En relación a las testimoniales, los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA EMPRESA VENETUR NO PROMOVIO PRUEBAS.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: que ingresó a prestar servicio para la demandada a partir del mes de julio del año 1994 (empresa ROYAL VACATIONS); que el cargo que ocupó fue de personal de venta (vendedora); que el salario que devengó era un salario variable por las ventas y comisiones que efectuaba; que los días de descanso no se le incluyó el correspondiente pago y que están anexando los días de descanso que no fueron cancelados; que la relación laboral comenzó desde el año 94, tal y como está en la liquidación que la empresa ROYAL VACATIONS, promovió, en esa liquidación no se obtuvo vacaciones desde el año 94 hasta el 2005; y del 2005 al 2009 ya que hubo dos liquidaciones, se evidencia que no disfruto las vacaciones; que si le fueron pagadas las utilidades pero con un salario incorrecto, falta la diferencia, que en el año 2006 el día feriado no se los cancelaron, ya que si dejaba de trabajar no cobraba y no está contemplado los días de descanso; que tenía dos días a la semana de descanso; los cuales eran rotativos, cuando era temporada alta debía trabajar, y no se lo pagaban; que laboraba un horario de once (11) horas diarias en temporada altas, y en temporadas bajas tenía un horario que comprendía ocho (8) horas, que si le cancelaron el fideicomiso pero se lo cancelaron con un salario distinto, que una vez que terminó la relación laboral la liquidaron, pero con esa liquidación no significa que se le puso fin a la relación laboral; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido, que la expropiación fue en Octubre y fue en el mes de Noviembre que la empresa despidió a varios trabajadores.
Por su parte la representación de la parte demandada señaló entre otras cosas: las siguientes; que la fecha que ingresó a prestar servicios el actor fue el 7 de julio de 94, que el cargo que ocupó fue de ejecutivo de ventas, que las partes llegaron a un acuerdo transaccional; que se le pagó un promedio de comisiones y se le canceló más de tres mil bolívares, que llegaron a un acuerdo en el año 2005 donde fueron canceladas todas sus vacaciones, esa fue una primeras relación laboral, que no les correspondía a ellos el pago ya que era otra empresa; y en la segunda relación laboral se le cancelaron todas las vacaciones, igualmente en el año 2005 le cancelaron sus utilidades y al final de la relación laboral; que no es cierto que haya trabajado los días domingo, que no trabajó en temporadas altas, que se le cancelaba su comisión, y que el día de descanso era variable, que ellos no están sometidos a jornadas, que habían oportunidades en que su horario era de once (11) horas y de ocho (8) horas; que se produce la expropiación en el mes de octubre y en el mes de noviembre fue liquidado todos los trabajadores, que recibió adelanto por la cantidad de 26.000 y 4.000; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria la primera relación laboral, y la segunda relación el motivo de la terminación fue por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que llaman el hecho del príncipe.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es determinar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral, debiéndose revisar los diferentes instrumentos suscritos por las partes, y luego verificar de ellos si se puede extraer la pretensión alegada.
De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que la actora celebró Convenio Transaccional, con la empresa Quality Vacations en fecha 22/08/2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de la misma en su cláusula 1, la relación existente entre QUALITY VACATIONS, C.A, y la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, mediante la figura de un contrato de provisión y administración de personal, de esa forma ROYAL VACATIONS C.A, autoriza a la Proveedora QUALITY VACATIONS, C.A, para que celebre transacciones laborales con el personal, en dicha acta se hace mención a que la actora Ciudadana KARINA CRISTINA SAMILEY GAMEZ, presto servicio para ROYAL VACATIONS, C.A.; tal y como se evidencia al folio 95 de la segunda pieza el contrato de provisión y Administración de trabajadores, entre ROYAL VACATIONS C.A y QUALITY VACATIONS, C.A, siendo que del mismo contrato se evidencia que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, esta operativa desde el año 93; posterior a ello celebran un contrato individual de trabajo a tiempo indefinido entre ROYAL VACATIONS, C.A., y la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, donde se especifica que la empresa ROYAL, es su patrono, y se dedica a la ventas de Hospedaje en la modalidad de Multipropiedad, Tiempo Compartido; así mismo corre al folio 113 de la segunda pieza participación de la empresa Royal Vacations, C.A, comunicación dirigida a la trabajadora KARINA SALIMEY, donde le participaban que a partir del día 03/11/2009, cesaba en el cargo que desempeñaba en dicha empresa; por todo lo antes señalado quien decide, puede determinar que la forma como se suscribieron esos instrumentos, y las condiciones bajo los cuales se desarrollaron, es evidente que la actora laboro para la empresa ROYAL VACATIONS, desde el primer momento, bajo distintas figuras. Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
De lo antes señalado, tenemos que del acta transaccional, el contrato de Provisión y Administración de Trabajadores y el contrato individual, antes analizado se desprende que la relación que surgió entre la actora y la parte demandada fue de manera continua, toda vez que la forma como se suscriben los instrumentos promovidos, desde que inició la relación laboral, el 07 de julio de 1994, fecha ésta que la empresa demandada en su contestación así como en la audiencia de juicio admite, desempeñándose en el cargo de Ejecutiva de Ventas, lo realizo bajo dependencia de la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.-
Así las cosas, sostiene quien decide que de la forma como fue desarrollada la relación de trabajo, la actora siempre ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS C.A. sin causar interrupción, existiendo una relación integra con el objeto que no era otro sino el de ventas, bajo la modalidad de tiempo compartido, constando en autos contrato individual de trabajo celebrado por la actora y la empresa QUALITY VACATIONS C.A, como empresa contratista de provisión y administración de personal de ROYAL VACATIONS C.A., tal y como se desprende del contrato de provisión y administración de personal que estas empresas suscriben el 15-08-2005, y luego celebran una transacción la cual también trae a los autos la representación de Royal Vacations C.A., en original y ésta fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, obteniendo esta autoridad de cosa juzgada, apreciando quien decide que la Apoderada Judicial de Royal Vacations C.A. asume una defensa por parte de Quality Vacations C.A., al traer a los autos documentales de dicha empresa; sin embargo para el 17 de Diciembre de 2007, la actora celebra un contrato individual de trabajo a termino indefinido con la empresa Royal Vacations C.A., culminando éste en fecha 03-11-2009, tal y como lo asume la empresa Royal Vacations C.A. mediante comunicación emitida a la actora, la cual cursa a los autos (folio 113). En este sentido, por cuanto la relación laboral sostenida por la actora y la empresa demandada desde su inicio fue sostenida bajo una misma modalidad y condiciones, en la cual el objeto principal era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, por lo que de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que realmente importa no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, por lo que prevalece es la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no se puede considerar que de acuerdo a como surgieron las contrataciones con la actora, no hubo continuidad, siendo que la representante de ROYAL VACATIONS C.A, en la audiencia de juicio reconoció que el periodo comprendido de 22-08-2005 al 16-12-2007, ellos eran los principales beneficiarios del servicio.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias….”
Es de observar que los apoderados de la parte actora, señalan lo siguiente: “…que su representado fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación de ahora empleador ROYAL VACATIONS, C.A. que pretende evadir Derechos Constitucionales y legales, que pretende fraccionar una única relación de trabajo con fines de evadir las responsabilidades laborales y que pretender rescatar al señalar la preponderancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…”
En cuanto a ello es oportuno traer a colación, lo señalado por el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, cuando expresa que el Principio de la Primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta..” Cursivas y Negritas del tribunal.-
Ahora bien, pasa este tribunal analizar lo alegado por la parte demandada, ROYAL VACATIONS C.A., en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, en virtud a su decir que la empresa que ella representa no tiene cualidad, y que es QUALITY VACATIONS, por que es el patrono a quien no demandaron, pero no niegan que son los últimos beneficiarios y solidariamente responsables, y que existe un litis consorcio pasivo necesario.
Sobre el litis consorcio Pasivo Necesario, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“ La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos…
…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
En sintonía con lo anterior, una vez analizado el alcance del litisconsorcio pasivo necesario, observa quien decide que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, alega que carece de la plena legitimación, por no tener cualidad para ser demandada en la segunda relación laboral en la presente causa, por ser la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., la única responsable que debió haber sido demandada, por ser el patrono, a quien no demandan, tal y como lo señalo en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada; en este sentido tenemos que consta al folio 6 y 7 de la segunda pieza del expediente, primero diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la actora, señalando lo siguiente: “ consigno adjunto a la presente diligencia, copia simple, auto emanado de Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por agotada la notificación del tercero, a los efectos que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República; cursa al folio 7, auto del Tribunal, señala lo siguiente: “ observa que se encuentra agotadas las instancias legales a los fines de la notificación del tercero, sin haberse logrado la misma, tal y como se evidencia de las actas y autos que conforman el presente asunto….., ordena la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS, C.A., a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, empero fue agotada las instancias legales, tanto para la Notificación por Carteles, como la notificación del tercero, en la oportunidad que se reformo el libelo, y es llamado por esta figura procesal, realizándose la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, como demandada y en representación de su apoderada Judicial la Dra. Mónica Palencia Maldonado. De tal manera que se evidencia de autos que se agoto las notificación sin resultado positivo alguno, y convalidando dichas actuación la misma demandada ROYAL VACATIONS, C.A., mas aun cuando consta en autos una serie de instrumentos, que ya fueron valorados en esta sentencia que demuestran, que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., sustituyo en una primera oportunidad a ROYAL VACATIONS, C.A., siendo posteriormente sustituida por ROYAL VACATIONS, C.A, por lo que esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continué realizándose las labores de la empresa”
De la norma antes señalada podemos evidenciar que la actora durante todos los periodos que subsistió la relación de trabajo realizó la misma actividad de venta de hospedaje en las modalidades de multipropiedad y/o tiempo compartido en las instalaciones del Hilton Margarita Suites, la cual se realizó de forma continua y permanente sin haber suspendido sus actividades, en tal sentido considera quién decide que no se encuentra dada la figura del litisconsorcio pasivo necesario, si no que se configuró la Sustitución del Patrono, al explotar la actora la misma actividad por causa de la celebración de un contrato de administración y provisión de personal, ejerciéndose la misma labor, se vislumbra de todo el acervo probatorio que la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., era su patrono desde que inicio la relación laboral, tal y como lo alego la actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, es decir el día 07/07/1994, la cual se toma como fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de esta en fecha 03/11/2009, en consecuencia concluye esta Sentenciadora que existió continuidad laboral. Así se establece.-
Así las cosas, una vez determinado lo anterior pasa de seguida quien decide analizar si la empresa Codemandada VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., se le trasmitió la propiedad y la explotación por parte de ROYAL VACATIONS C.A, alegado por la representación judicial de la parte actora, o caso contrario si Venetur no tiene cualidad para ser demandada, por no existir en los archivos de Venezolana de Turismo S.A., nada relacionado con la actora, como lo alega la representante judicial de la Codemandada.
Así tenemos que efectivamente es un hecho notorio, del cual fue objeto el complejo Hotelero Margarita Milton & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente: “Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienhechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero Margarita Hilton & Suites…”
Por lo que se evidencia, su expropiación, siendo su fin o objeto primordial, la necesidad de incrementar el Turismo Social y masivo del Estado Nueva Esparta con el fin de impulsar el Desarrollo Socio-económico del área; aunado a ello de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación a la actora en la cual expresa que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación, por lo que procede a notificarle que a pesar de esa fecha cesa las funciones de la actora, y procede a cancelarle sus prestaciones sociales, no se desprende de los autos que efectivamente la empresa VENETUR C.A., haya fungido como patrono de la actora, siendo la empresa ROYAL VACATIONS C.A., la que asumió y reconoció los pasivos de los trabajadores hasta el día 03 de Noviembre del año 2009, comprometiéndose ésta con el pago efectivo a la trabajadora. En consecuencia la empresa Venezolana de Turismo C.A. (Venetur) no tiene cualidad para ser demandada en la presente Acción.- Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama la actora, determinando como salario promedio mensual devengado por la actora la cantidad de Bs. 2.640,90, para un salario promedio diario de Bs. 88,03, el cual se tomara para el pago de las vacaciones y para el calculo de prestación de antigüedad el salario que se tomara es el causado mes a mes durante la relación laboral y las utilidades se calcularan en base al salario promedio del año en el cual se causaron, en tal sentido le corresponde los siguientes conceptos :
• Antigüedad e incidencias: Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, le corresponde la cantidad de Bs. 2.025,00. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 94-95, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 22 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs1.936, 66. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 95-96, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 24 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 2.112,72. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 96-97, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 26 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 2.288,78. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 97-98, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 28 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 2.464,84. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 98-99, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 30 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.2.640, 90. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 99-00, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 32 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.2.816, 94. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 00-01, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 34 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 2.993,02. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 01-02, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 36 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.3.169, 08. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 02-03, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 38 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.3.345, 14, 08. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 03-04, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 40 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.3.521, 20 Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 04-05, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 42 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.3.697, 26. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 05-06, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 44 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.3.873, 32. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 06-07, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 46 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.4.049, 38. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 07-08 no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 48 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.4.225, 44. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 08-09, no lograron demostrar las codemandadas que la actora haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 50 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.4.401, 50. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,0 días; tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs.1.496, 51. Así se establece.-
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 25 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio Bs. 2.200,75.-
• Feriados laborados, denominados como domingos por la parte actora: En cuanto a este concepto tenemos que se desprende de autos que efectivamente laboró días domingos; sin embargo de los recibos de pagos promovidos no se evidencia hayan sido pagados en su totalidad, por lo que considera quien decide que le corresponde 182 días, la cantidad de Bs. 24.890,33.-
• indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa aceptó en su planilla de liquidación la procedencia de este concepto al cancelar el mismo por lo que le corresponde Bs. 14.011,44; y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 8.406,87.
• En cuanto a los días de Descansos, que alega la actora haber trabajado, tenemos que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho, y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en este sentido, en cuanto a:
Los días Descansos la actora no lo fundamenta, no explica como se generaron estos días de descanso que reclama y se desprende del libelo de demanda que al momento de recalcular las comisiones éstas las divide entre treinta (30) días, asumiendo el pago de este concepto, los cuales a criterio de quien dicide, los días de descanso fueron debidamente pagados.-
En consecuencia, todos lo conceptos señalados arrojan una cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 160.600,08), debiéndose descontar las siguientes cantidades Bs. 5.710,22; Bs. 1.034,82; Bs. 2.825,58; Bs. 19.385,77; Bs. 4.000; Bs. 3.200,97; recibidos por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales, mediante Transacción de fecha 22/08/2005, Anticipos de fideicomiso y liquidación de prestaciones sociales,. Para un total a descontar de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.157,36), quedando a favor de la trabajadora a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 124.442,72).-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GAMEZ, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACACTIONS C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A. al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) Los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actora a percibir antigüedad, hasta la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades recibidas por concepto de antigüedad para el momento en que se cancelaron para que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajador.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
. LA SECRETARIA
En esta misma fecha (10/10/2012), siendo las tres de tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
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