REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000452
PARTE ACTORA: ROBINSON JOSÉ MARTÍNES CASTAÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERYS BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000452, a los fines de la intervención del Juez como mediador en la presente causa y así celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano ROBINSON JOSÉ MARTINES CASTAÑO, titular de la cédula de identidad No. 18.640.711, asistido por el abogado en ejercicio NERYS BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.5360; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.856, en su carácter de apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría el cual cursa en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 09 de septiembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 11 de julio de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cago de AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.218,87) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73,96).
Alega que sufrió múltiples accidentes de trabajo. El 01/02/2010 sufrió un accidente de trabajo cuando al cerrar un mueble el mismo se volvió a abrir golpeándole fuertemente en su mano izquierda, ocasionándole un fuerte dolor y una herida en el tercer dedo; posteriormente el 20/05/2010, limpiando una mercancía, se cortó el primer dedo de la mano izquierda, ameritando sutura; en fecha 29/12/2012 se encontraba en la zona de descarga de mercancía y un compañero sin darse cuenta de su presencia, soltó una cesta que le golpeó la espalda a la altura del brazo derecho; y finalmente, el 08/04/2011 al levantar una cesta para colocar la mercancía en la exhibición, sufrió un movimiento brusco por el peso, ocasionándole un fuerte dolor en la mano derecha. A la última evaluación médica le diagnosticaron “Tenosinovitis Estenosante Recurrente De Quervain Derecha”, ameritando intervención quirúrgica. En el mes de septiembre 2011, le realizan la operación con una evolución tórpida a pesar de la fisioterapia y rehabilitación, concluyendo con limitaciones considerables para el desempeño de sus funciones. En consecuencia, solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 109.643,92).
SEGUNDO: Posición de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Por su parte, la ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral en los términos expresados. La ENTIDAD DE TRABAJO reconoce la condición médica del EXTRABAJADOR, debido a que prestó la atención médica correspondiente al momento del accidente, cubriendo en su totalidad los gastos ocasionados, incluyendo la intervención quirúrgica y pagando el salario durante los días de incapacidad. Asimismo, realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que la patología que padece, haya sido contraída o agravada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido ni del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al EXTRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, La ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR la diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada por al accidente de trabajo, ni con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.858,40) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.190,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.141,60) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
2.- El EXTRABAJADOR acepta y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 90.858,40), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 70022799, a favor de ROBINSON MARTINES CASTAÑO.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA ENTIDAD DE TRABAJO, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en vista de que la mediación ha sido positiva y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.