REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA DE TRANSACCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000255
PARTE ACTORA: YONARKIS MEDINA LEAL
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NATALY LAPREA MILLÁN
PARTE DEMANDADA: Empresa ¨LACLAMAR, C.A.¨
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ y JOSÉ PAULINO SORIA OLIVEROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), comparecen en forma voluntaria ambas partes intervinientes en la presente causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000255, quienes de mutuo y común acuerdo convienen en adelantar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de concluir el presente juicio. Motivo por el cual, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. En tal sentido, este Juzgado deja constancia que comparece por la parte demandante, la Abogada NATALY LAPREA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.337, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONARKIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.682.177, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto en autos; y que por la parte demandada ¨LACLAMAR, C.A.¨, comparece la Abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.919, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado ante el Coordinador de Secretarías del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el cual cursa inserto en autos.
En consecuencia, una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: EL EX-TRABAJADOR ha sostenido en su libelo que en fecha 28 de Mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa ¨LACLAMAR, C.A.¨, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, hasta el día 02 de octubre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, procediendo a solicitar la calificación del despido su reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien decidió a favor del trabajador en fecha 08 de junio de 2011, procediendo a demandar el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que comprenden: antigüedad, domingos laborados, días compensatorios de descanso, horas extras nocturnas, vacaciones y bono vacacional fraccionados no pagadas, utilidades fraccionadas no pagadas, beneficio de alimentación, indemnización articulo 125 y salarios caídos, dichos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDO: LA EMPRESA sostiene que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral, reconoce el cargo de Recepcionista que alega desempeño el trabajador. Desconoce el salario alegado por el trabajador en su libelo, niega que le adeude domingos y días compensatorios de descanso, que se le deba horas extras nocturnas así como el beneficio de alimentación, y el monto para el calculo de salarios caídos, en consecuencia, niega y rechaza categóricamente el monto demandado por el EX-TRABAJADOR. LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR reclamante, el monto correspondiente sus prestaciones sociales, por el tiempo efectivamente laborado de cuatro meses, así como, el pago de cesta tickets por los días en que durò el procedimiento de estabilidad, exceptuando los días de descanso, y al salario de conformidad con la unidad tributaria mínima a pagar, así como, los salarios caidos, a salario mínimo durante el procedimiento, todos estos conceptos fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo y como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: LA EMPRESA ofrece pagar la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo), por prestaciones sociales y los otros conceptos demandados, pagaderos en dos cheques, el primero identificado con el Nº 00017736, de fecha 2970972012 del banco Provincial, por la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.700,oo) a nombre del trabajador; y el segundo identificado con el Nº 00017748, del banco Provincial por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,oo) a nombre de la apoderada Judicial del ex trabajador Abg. NATALY LAPREA MILLÁN, antes identificada, por concepto de pago de honorarios profesionales, aceptándolo así el actor, correspondientes al 30% del pago acordado. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos reclamados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.