REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000508
PARTE ACTORA: YAQUELIN ALEXANDRA HEREDIA QUIJADA
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: NERY BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. HAIDEMAR PRATO
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la hora de celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000508, la cual estaba fijada para el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 .p.m.). La Juez oída la exposición acordó adelantar la celebración de la misma, constituyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, la ciudadana YAQUELIN ALEXANDRA HEREDIA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.734, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NERY BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.551.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.536; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 70, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 02/12/2006 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 03/08/2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cago de CAJERA, devengando un último salario de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.218,87) mensuales, lo que equivale a un salario diario de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73,96). Alega que viene presentando dolores a nivel cervical, razón por la cual ha acudido a diferentes especialistas quienes le diagnosticaron Rectificación Cervical por posición antálgica y Cervicalgia Crónica, en consecuencia, padece “Trastorno del Disco Intervertebral (Cervical)” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que lo imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.862,91). SEGUNDO: LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral, en los términos indicados por éste. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de Rectificación Cervical por posición antálgica y Cervicalgia Crónica, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERO: Acuerdos Logrados: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) La EXTRABAJADORA reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) LA EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.650,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.429,87), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. D) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. 2.- La EXTRABAJADORA acepta y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela N° S-92 73022927 a favor de HEREDIA QUIJADA YAQUELIN. CUARTO: La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-