REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000431
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE MONTOYA RUIZ
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: “ESTACIÓN DE SERVICIO AZIZA”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y SALARIOS CAÍDOS).

En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000431, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.78, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MONTOYA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.508.535, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue presentado en su original para su certificación en autos. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO AZIZA”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:





CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de julio de dos mil (2012), mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONTOYA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.508.535, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Morel Rodríguez, con Amalio Hernández, casa s/n, Urbanización Los Delfines, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO AZIZA”, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Ortega con Avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose admitido la demanda en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) y notificado a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000431, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.78, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta y Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE MONTOYA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.508.535, dejándose en expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El actor alega en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha cinco (05) de abril de dos mil doce (2012), como BOMBERO DE GASOLINA para la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO AZIZA”, cumpliendo mis servicios de manera habitual, y el dueño de la de la empresa, me notifico que ya no presidía de mis servicios en la misma, por cuanto me negué por medidas de seguridad a entregar un dinero a una desconocida, cosa que molesto a mi superior directo y sin justa causa me despidió hasta que en fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), decide despedirlo. Siendo su última remuneración la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.782,00); solicitando al Tribunal la calificación de su despido por cuanto goza de estabilidad y se proceda al reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad a los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…”.
No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley…”
Por otra parte, considera este Juzgado que encontrándose en la obligación de verificar la procedencia del derecho reclamado por el actor en el escrito libelar, deberá revisar exhaustivamente si existe el vínculo que alega lo unió a la demandada, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, traer a los autos elementos suficientes que demuestren su procedencia; siendo que en caso bajo análisis no consta prueba alguna que demuestre la existencia de un vínculo de carácter laboral entre el reclamante y la demandada; en consecuencia, forzosamente deberá declararse SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido así como el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONTOYA RUIZ, contra la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO AZIZA”, ambos plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma. Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-