REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).-
Años: 202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000198
PARTE ACTORA: ANGELIS CAROLINA RONDON MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALSINA VACA.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, GUILIA LA ROSA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000198, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER.. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, ciudadana ANGELIS CAROLINA RONDON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.279.101, debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.456; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 18-01-2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La TRABAJADORA ha sostenido que prestó sus servicios para la empresa SIGO, S.A., desde el 16/11/2006, desempeñando inicialmente el cargo de Cajera y actualmente el cargo de Anfitriona, devengando un último salario de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.218,87), mensuales. Alega que le diagnosticaron Discopatia Lumbar (dos Hernias Lumbares L3-L4 y L5-S1), y Discopatia Cervical (Hernia Cervical C6-C7), y que las mismas fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), trayendo como consecuencia una discapacidad total y permanente, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 501.186,83).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA, ha sostenido que entre ella y la TRABAJADORA, efectivamente existe una relación de trabajo en los términos establecidos por la demandante, sin embargo, LA EMPRESA, recurrió de la certificación emanada del INPSASEL, por cuanto considera que la misma no esta ajustada a derecho. LA EMPRESA, reconoce que la TRABAJADORA, sufre de la patología indicada, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA, en aras de poner fin al presente procedimiento ofrece a la TRABAJADORA, el pago correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales, la cual incluye un monto adicional que abarca cualquier indemnización establecida en las leyes que rigen la materia, todo por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00).
TERCERO: Acuerdos Logrados.
1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La TRABAJADORA, acepta poner fin a la relación laboral que la une con la empresa, a partir del 16-11-2012.
B) La TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa; en consecuencia, LA TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, por consiguiente, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA, por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA TRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.050,00); y que el monto de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.149,59), se encuentra depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial.
D) LA TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
2.- LA TRABAJADORA acepta y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 31023279, a favor de ANGELIS RONDON MARTÍNEZ. Acepta conforme que el monto depositado en la cuenta de fidecomiso antes indicada, será liberado dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al de hoy. La cantidad restante de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.850,41), será pagada mediante cheque a favor de la reclamante en fecha 14-12-2012.
CUARTO: Conformidad
La TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la TRABAJADORA, por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
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